JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

VICTORIANO HUMBERTO PADILLA LOBO C/ MAURICIO ALEJANDRO AVENDANO ALVAREZ

Rol

Fecha

11 de septiembre de 2021

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT 2285-2020, RUC 1901302551-K el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, condenó a MAURICIO ALEJANDRO AVENDAÑO ÁLVAREZ, como autor directo del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones graves, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, accesorias legales del artículo 30 del Código Penal y accesoria especial de suspensión y/o prohibición de obtener licencia de conducir por el término de cinco años, disponiendo la pena sustitutiva de remisión condicional, quedando sujeto a la sección en el medio libre de Gendarmería de Chile por el término de dos años. En contra de la sentencia recurre de nulidad la Defensora Penal Pública, Vania Isabel Cáceres Medina en representación del condenado, por la causal del artículo 373 letra b) del Código procesal Penal, fundada en que estima erróneamente aplicada la norma del artículo 196 inciso 2° de la Ley de Tránsito, en cuanto dispone la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por 5 años, en caso de producirse lesiones graves, por cuanto estima que debió rebajarse esta sanción, dado que la sentencia reconoce la concurrencia de dos atenuantes y ninguna agravante, habiéndose rebajado la pena principal en un grado, error jurídico que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima que la sanción accesoria resulta entonces desproporcionada. Pide que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente sentencia de reemplazo, aplicando la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por dos años. La vista del recurso se efectuó en audiencia pública de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, con la asistencia del defensor Público Richard Nelson Maldonado Bustos y del Fiscal Cristián Opazo Aguilera, los que expusieron lo conveniente a sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se viene expresando, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, a fin de obtener la invalidación parcial de esta, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar infringida la norma del artículo 196 inciso segundo de la ley de Tránsito, en cuanto impuso la suspensión de licencia de conducir por el plazo de 5 años. Estima que lo que procedía era rebajar la sanción accesoria, teniendo presente que, tratándose de la sanción más grave que contempla el ordenamiento jurídico, que es la privación de libertad, concurriendo dos atenuantes y sin agravantes, es posible rebajar la pena en un grado, por lo que con mayor razón se puede disminuir una pena de menor entidad, como lo es en la especie, la suspensión de la licencia de conducir, ello porque en el caso del imputado Avendaño Álvarez, las resultas de su proceder, en reproche penal no son de gran entidad o extremas, ni dan cuenta de una conducta refractaria o contumaz, o que haya intentado huir del lugar para favorecer su impunidad, por lo que la sanción accesoria resulta desproporcionada o exagerada, habiéndose reconocido en su favor dos atenuantes de responsabilidad, que disminuyeron la sanción corporal. SEGUNDO: Que la causal de nulidad contemplada en la letra b)del artículo 373 del Código Procesal Penal, esta concebida para declarar la nulidad del juicio y de la sentencia o solo de esta última, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Según la doctrina la transgresión puede ocurrir contraviniendo la ley formalmente, mediante una interpretación equivocada o, haciendo una falsa aplicación de ella. Por lo que la causal recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, sin modificar por intermedio de ella los hechos de la causa. TERCERO: Que al invocarse entonces la referida causal, esta Corte al conocer y resolver el motivo de la nulidad no puede alterar los hechos asentados por los jueces del fondo, los que resultan inamovibles. En la presente causa, los hechos fijados, y aceptados por el recurrente en procedimiento abreviado son los siguientes: “Con fecha 01/12/2019 aproximadamente a las 08:00 horas, el imputado Mauricio Alejandro Avendaño Álvarez, conducía en estado de ebriedad el Station Wagon Nissan X Trail PPU KXFX.10-5, acompañado por la víctima Vanessa Beatriz Soto Unquen, por Av. Martínez de Aldunate de Punta Arenas, perdiendo el control del móvil, saliendo de la calzada e impactando el muro natural de tierra que se encuentra en la esquina de José Díaz Barría. Producto del impacto ambos resultaron con serias lesiones, la víctima Vanessa Beatriz Soto Unquen sufrió fractura expuesta pierna izquierda, heridas cortantes de brazo derecho, heridas contusas y TEC de carácter grave, con un tiempo estimado en sanar y de incapacidad laboral entre 60 a 90 días,

Fallo

fallo en estudio, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, estimando el tribunal que le beneficia la contemplada en el artículo 11 N° 6, por no registrar anotaciones prontuariales pretéritas y además la contemplada en el artículo 11 N° 9, por las razones que expresa, estimando por tanto la pena ajustada a derecho. QUINTO: A continuación en el considerando octavo, el tribunal desestima la rebaja de la pena de suspensión de licencia de conducir a dos años, por cuanto argumenta que la determinación de la escala juritiva constituye materia de reserva legal, y dado que el legislador no ha prevenido una escala para las penas accesorias de suspensión de licencia de conducir. Alude al principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la CPR y el hecho que la jurisprudencia no es uniforme en cuanto al reconocimiento del principio de proporcionalidad. Entonces, dado que la pena es de carácter indivisible, sostiene que carece de facultades para su rebaja. SEXTO: Que como ya se ha señalado por esta Corte, la proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél, constituye un principio jurídico en sí mismo. Este, como ha expresado la Doctrina, opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no puede

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Punta Arenas, once de Septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes RIT 2285-2020, RUC 1901302551-K el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, condenó a MAURICIO ALEJANDRO AVENDAÑO ÁLVAREZ, como autor directo del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando lesiones graves, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado m

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