EN FAVOR DE ANA LUISA LORCA SÁEZ Y OTRA
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 8 de septiembre de 2021, ANA LUISA LORCA SÁEZ, podóloga y MACARENA SOLANGE LOYOLA LORCA, sicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en Paseo Bulnes Nº 107, oficina 87, Santiago, deducen recurso de amparo en contra de SEREMI DE SALUD DE RANCAGUA, PABLO ORTIZ DÍAZ, domiciliado en Campos 423, 6º piso, Rancagua; y en contra de PABLO MUÑOZ LEYTON, Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Graneros, domiciliado en Arica Nº 123 de Graneros. Con fecha 17 de Julio de 2021, se enteraron a través de uno de sus vecinos, que funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile se trasladaron hasta el domicilio ubicado en Parcela Nº 17, sector La Punta, en la Comuna de San Francisco de Mostazal, intentando ingresar sin poder lograrlo, dejando en el lugar un documento denominado Instrucción Particular, dirigida por la Fiscalía Local de Graneros a la Policía de Investigaciones de Chile oficio Nº IP2021-007971, causa RUC 2100519793-4 de fecha 04 de junio de 2021. Señala que revisaron con sus claves únicas ambos portales de SIAU del Ministerio Público y también la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, pero no existe ninguna causa iniciada en su contra, encontrándose en incertidumbre, ya que en el documento dejado no aparecen sus nombres. Refieren que existe una transgresión a su derecho a defensa, ya que están frente a acciones que suponen una investigación en su contra sin saber qué carácter tienen, lo único que saben es que concurrieron al domicilio en el que actualmente funciona la consulta de Macarena Loyola, quien es sicóloga y desarrolla su trabajo en el área de la rehabilitación de drogas, encontrándose tramitando el permiso para el funcionamiento de dicho establecimiento, lo que aún no ha obtenido por los retrasos de los procedimientos administrativos derivados de la pandemia. Agregan que tampoco han recibido información ni citación alguna del Servicio de Salud de la Región de O´Higgins, ni han recibido respuesta de los trámites administrativo
Fundamentos
considerando: 1° Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la acción de amparo y dispone en su inciso primero que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Por su parte, el inciso tercero indica que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. 2° Que de lo expuesto por las partes y los documentos acompañados se aprecia que no existe vulneración alguna al derecho constitucional protegido a través de esta vía correspondiente a la libertad personal y seguridad individual, los que no se encuentran amenazados, ya que no existe ninguna investigación ni causa seguida en contra de las amparadas donde se haya despachado alguna orden de apremio en su contra, por lo que este recurso carece del presupuesto básico de procedencia. 3° Que, además, se debe considerar que las instituciones requeridas ya han informado en esta causa que las recurrentes no son objeto de investigación alguna, por lo que dicha pretensión ha sido satisfecha a través de esta vía, sin perjuicio que contaban con la herramienta dispuesta en el artículo 186 del Código Procesal Penal. 4° Que conforme a los antecedentes anteriormente referidos, se desprende que las autoridades requeridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y a petición del ente persecutor, una vez recibida una denuncia, por lo que no se reúnen los presupuestos exigidos para que la presente acción cautelar prospere.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo N° 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido por ANA LUISA LORCA SÁEZ y MACARENA SOLANGE LOYOLA LORCA, en contra de la SEREMI DE SALUD DE RANCAGUA, PABLO ORTIZ DÍAZ, y en contra de PABLO MUÑOZ LEYTON, Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Graneros. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte N°569-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, once de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 8 de septiembre de 2021, ANA LUISA LORCA SÁEZ, podóloga y MACARENA SOLANGE LOYOLA LORCA, sicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en Paseo Bulnes Nº 107, oficina 87, Santiago, deducen recurso de amparo en contra de SEREMI DE SALUD DE RANCAGUA, PABLO ORTIZ DÍAZ, domiciliado en Campos 423, 6º piso, Rancagua;
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