EN FAVOR DE JESUS MANUEL GRATENOL GONZALEZ
Rol
Fecha
11 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de septiembre del año en curso, comparece el Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en nombre y a favor de Jesús Manuel Graterol González, Pasaporte N° 093956402, su cónyuge Nory Coromoto Toro, Pasaporte N° 093501556, y su hijo Jesús Manuel Graterol Toro, Pasaporte N° 142711321, domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, oficina 501, comuna de Rancagua, interponiendo recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, Abogado, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el término de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática mediante un acto sin fundamentos. Señala que los amparados tienen su residencia en la ciudad de Mérida en Venezuela, y que son padres de dos hijas y hermanos que tienen residencia en Chile y con quienes desean reencontrarse después de cuatro años de separación, solicitando la visa de responsabilidad democrática a través del sistema de atención consular, recibiendo con fecha 24 y 26 de marzo de este año un correo electrónico que dice que las solicitudes no fueron acogidas a tramitación porque faltó agregar otros documentos, pero no señala cuáles, por lo que la administración de manera irracional e ignorando el hecho que son parientes de residentes chilenos, ha rechazado sus peticiones sin tener una fundamentación mínima, y a través de un mecanismo no contemplado en la Ley 19.880, por lo que se ha causado un grave perjuicio a la reunificación familiar con esta decisión tan arbitraria. Expone que el acto administrativo impugnado ha comprometido la libertad de circulación de los amparados, consagrada en la letra a) del numeral séptimo del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que es parte de la libertad personal, además ha atentado gravemente contra el principio de reunif
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la autoridad administrativa, de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, efectuadas por los ciudadanos venezolanos Jesús Manuel Graterol González, su cónyuge Nory Coromoto Toro y su hijo Jesús Manuel Graterol Toro, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico que señala textualmente “su solicitud no ha sido acogida a tramitación. Faltó agregar otros documentos”. Tercero: Que el artículo 31 de la Ley 19.880 establece que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” Cuarto: Que de conformidad con el correo electrónico acompañado, se aprecia que efectivamente existe una falta de fundamentación evidente en el acto administrativo que pone término a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, ya que no señala cuáles son los documentos que faltó agregar, irregularidad que constituye una infracción al deber de fundamentación que imponen a la administración, los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880. Además, no se les dio la oportunidad de complementar su solicitud al tenor de lo señalado en el artículo 31 de la mencionada ley, motivo por el cual se concluye que el acto impugnado, esto es, el término de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. Quinto: Que, si bien corresponde al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto éstas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones y excepciones al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad y a los estándares internacionales que rigen respecto de la migración. Sexto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, ya que se actúa al margen de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de Jesús Manuel Graterol González, Pasaporte N° 093956402, su cónyuge Nory Coromoto Toro, Pasaporte N° 093501556, y su hijo Jesús Manuel Graterol Toro, Pasaporte N° 142711321; sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá emitir una resolución fundada sobre la petición realizada por los recurrentes en marzo de 2021, indicando claramente cuáles son los documentos faltantes, y dando el plazo respectivo para subsanar la omisión detectada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 544-2021 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, once de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 1 de septiembre del año en curso, comparece el Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en nombre y a favor de Jesús Manuel Graterol González, Pasaporte N° 093956402, su cónyuge Nory Coromoto Toro, Pasaporte N° 093501556, y su hijo Jesús Manuel Graterol Toro, Pasaporte N° 142711321, domiciliados para estos efectos e
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