/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Danirma Del Valle Salazar Aliendre, abogada, cédula de identidad para extranjeros número 25.494.086-0, en favor de DAYKEL GELLBRING VALECILLOS ESTRADA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana número 21.425.048, y deduce recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por haber ordenado la expulsión del territorio nacional del amparado con vulneración al derecho a su libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó a Chile el 18 de febrero de 2019 por un paso no habilitado, dada la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela, y con el fin de buscar el sustento económico para proveer de alimentos y medicamentos de forma regular a su hija Nathaly Camila Valecillos Morales, de 5 años de edad, además de poder ayudar económicamente a su madre, quienes residen en Venezuela. Posteriormente, el amparado solicitó refugio en la ciudad de Arica pero le negaron esa posibilidad, indicándole que debía auto denunciarse ante la Policía de Investigaciones, lo cual hizo el 26 de febrero de 2019. Luego, el 21 de marzo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, hoy Delegación Presidencial Regional, presentó una denuncia en contra del amparado ante la Fiscalía Regional de Arica, para el mismo día desistirse de dicha denuncia y finalmente dictar el 2 de abril de 2019 la Resolución Exenta N° 1.896/1.767 que decretó la expulsión del territorio nacional del amparado fundado en su ingreso clandestino. Destaca que el amparado cuenta con una amplia red de apoyo en Chile, la cual está compuesta por su pareja doña María José Castro Orellana, chilena, cédula nacional de identidad número 18.379.854-5, de 28 años de edad, estudiante de tercer año en la carrera de Párvulo en la Universidad Viña del Mar, siendo su mayor deseo casarse y formar una familia; así como también cuenta con el apoyo y respa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley solo admite la expulsión, una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la ley, siendo solo ésta última la que por mandato Constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en este caso no es posible soslayar que el amparado ha permanecido en el territorio nacional aproximadamente por un lapso de más de dos años y seis meses, y posee arraigo afectivo en Chile al mantener una relación de convivencia con una ciudadana chilena, además de contar con una oferta laboral vigente para desempeñar labores en el giro de mueblería, antecedentes que conducen a que la resolución de la autoridad administrativa sea desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el de
Fallo
se declara: I. Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de DAYKEL GELLBRING VALECILLOS ESTRADA, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°1.896/1.767 de 2 de abril de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordena su expulsión del país, debiendo el amparado regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II. Dejase sin efecto la orden de no innovar. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 407-2021 Amparo.
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Arica, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Danirma Del Valle Salazar Aliendre, abogada, cédula de identidad para extranjeros número 25.494.086-0, en favor de DAYKEL GELLBRING VALECILLOS ESTRADA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana número 21.425.048, y deduce recurso de amparo en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por h
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