2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BURGOS/

Rol

Fecha

10 de septiembre de 2021

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco y de una extensión de 1,81 hectáreas, y cuyo legítimo dueño es el solicitante, el que tiene además la calidad de urbano, por encontrarse geográficamente ubicado dentro del límite urbano de acuerdo al actual plan regulador de la comuna, ubicado en el lugar Botrolhue, por lo que dicha propiedad sólo puede ser actualmente destinada a los usos que se permiten en su calidad de urbano, emplazándose el mismo dentro de la Zona ZM6 del aludido plan. SEGUNDO: Que es un hecho acreditado que tal bien raíz se encuentra incorporado al Registro Público de Tierras Indígenas creado por la ley Nº 19.253, y que la situación de considerar ese retazo de terreno como indígena le acarrea al solicitante un perjuicio económico, pues aquella condición impide subdividirlo en lotes más pequeños; asimismo, no se puede destinar el terreno a fines propios de las tierras indígenas, pues por su ubicación y extensión no se pude dedicar a la ganadería ni a la agricultura. TERCERO: Que, el artículo 12 de la Ley N° 19.253, no entrega a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el determinar si un inmueble es o no tierra Indígena, sino que es el legislador quien ha determinado el concepto de "tierra indígena", el cual constituye por ende un concepto legal, por lo cual dicha Corporación, no es quien determina si un inmueble posee o no la calidad de tierra indígena. CUARTO: Que, a su vez, el artículo 14 N°2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país y que entró en vigencia el 15 de septiembre del año 2009, prescribe que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". QUINTO: Que, el artículo 12 de la ley 19.253 al definir cuáles son tierras indígenas, no define el concepto “tierra”, por lo que hay que recurrir al Diccionario de la Real Academia Española que en su quinta acepción define “tierra”: “como el terreno dedicado al cultivo o propio para ello” y estando dentro del radio urbano de la ciudad, no es posible que el solicitante puedan desarrollar o usar su terreno para las funciones del cultivo, crianza de animales y otros, actividades que son propias de las costumbres de los pueblos originarios o mapuche, por estar afectados o limitados por disposiciones legales que restringen tales menesteres en el sector urbano. SEXTO: Que, en la causa V-64 del año 2013 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, en la fundamentación sexta se lee: “Que la ubicación del predio, dentro de los límites urbanos y frente a un área altamente poblada, impide la explotación del predio acorde a las tradiciones y costumbres indígenas. Que además, no puede obligarse

Fallo

se declarará”. Tal criterio ha sido el asumido por esta Ilma. Corte, por ejemplo, en las sentencias Rol Civil 445-2015, 807-2019 y 593-2020. SEPTIMO: Que, el razonamiento sexto de la sentencia referida, es el pertinente para resolver la solicitud de autos, pues contiene elementos suficientes para hacer lugar a esa pretensión, teniendo especial importancia para resolver como se dirá, el hecho que la propiedad se encuentra emplazada dentro de los limites urbanos y que en la situación que se plantea en los antecedentes, mantener la calidad de indígena a aquel inmueble no beneficia a los solicitantes y, por el contrario, significa un perjuicio para su propietario al no poder disponer libremente de un bien que adquirió legalmente, razón por la cual se llega a convicción que el terreno sobre el cual se solicita la desafección no reúne los requisitos ni las condiciones para ser considerado tierra indígena. OCTAVO: Que finalmente tendrán en consideración estos sentenciadores, que conforme da cuenta el Informe Técnico elaborado por Conadi, de fecha 30 de septiembre de 2019; el Presidente de la respectiva Comunidad Indígena (Hueche Huenulaf), Sr. Sergio Barcaza Huenupi, al ser consultado directamente en torno a la desafección sobre la que versan estos autos, señaló expresamente que no se oponían a la pretensión del Sr. Burgos Antivil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la ley Nº 19.253 y 13 y siguientes del Convenio 169 de la

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C.A. de Temuco Temuco, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que se ha solicitado la desafectación de un terreno de su calidad indígena, ubicado dentro del plano urbano de la comuna de Temuco y de una extensión de 1,81 hectáreas, y

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