MP C/ PATRICIO EDUARDO IRURETA GUINEZ
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, se procede a rectificar la sentencia de catorce de julio del año en curso, como sigue: Se sustituye en el
Fundamentos
considerando décimo sexto la palabra escrita tres veces, “porqué” por “por qué”. El motivo “DECIMO QUINTO: Determinación de la pena.-“, “por DÉCIMO OCTAVO: Determinación de la pena.-” Y se tiene además presente: Por sentencia de catorce de julio pasado, emanada del Tribunal de Juicio Oral en lo penal de esta ciudad se resolvió: I.- Absolver a Bastián Andrés Rosales Villagrán, Patricio Eduardo Irureta Guíñez, y Tomás Enrique Ibarra Sepúlveda, de la acusación formulada en su contra como autores materiales del delito de robo con homicidio tipificado en el artículo 433 N°1 del Código Penal. II.- Condenar a: 1.-Bastián Andrés Rosales Villagrán, a la pena única de quince años y un día, de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, y costas de la causa, como autor del delito consumado de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado el 13 de febrero de 2.017 en pasaje Calama N° 742 de la Población Grande Dos de esta ciudad y como autor del delito tentado de robo con violencia e intimidación (sic), previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido el 13 de febrero de 2017 en pasaje Calama N° 742 de la Población Pablo Neruda Dos de esta ciudad. 2.-Patricio Eduardo Irureta Guiñez, a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y costas del proceso, como autor del delito tentado de robo con violencia e intimidación (sic), previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido el 13 de febrero de 2.017 en pasaje Calama N° 742 de la Población Norte Grande Dos de esta ciudad. 3.-Tomás Enrique Ibarra Sepúlveda, a la pena de trece años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, más las costas de la causa, como autor del delito tentado de robo con violencia e intimidación (sic), previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, cometido el 13 de febrero de 2.017 en pasaje Calama N° 742 de la Población Norte Grande Dos de esta ciudad. III.- Que, no concurriendo en ninguno de los sentenciados los requisitos que prevé la ley N° 18.216 para acceder a una pena sustitutiva, deberán cumplirla de manera efectiva, más los abonos considerados en el
Fallo
fallo en revisión. Contra la mencionada sentencia recurre el abogado defensor Carlos Alberto Matamala Troncoso, en representación de los sentenciados, Irureta Guiñez, Ibarra Sepúlveda y Rosales Villagrán por la causal del artículos 373 letra b), del Código Procesal Penal, señalando expresamente “por contener una “errada aplicación del derecho que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por NO acoger la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos” Que luego de una lata exposición de la teoría del caso de la defensa, reproducción de algunos apartados del fallo y análisis de la prueba aportada en torno al tópico que se estructura la causal, estima que el yerro se habría cometido como consecuencia de no asignar a los hechos una correcta calificación jurídica, la que en su concepto se enmarca en presupuestos vinculados más bien a un ilícito relacionado con la ley 20.000 y que en ese contexto, favorecería a los sentenciados la circunstancia del artículo 22 del mismo cuerpo legal, la que sin embargo, por lo anotado, fue desestimada. Considerando: 1.- Que, se ha dicho reiteradamente por esta Corte, que la causal que sirve de sustento al presente recurso de nulidad debe necesariamente fundamentarse en un yerro en el juicio jurídico de los sentenciadores, esto es, en el razonamiento vinculado con la aplicación o no de una norma jurídica o con la correcta o incorrecta interpretación de una disposición legal al caso concreto, contex
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Valdivia, diez de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, se procede a rectificar la sentencia de catorce de julio del año en curso, como sigue: Se sustituye en el considerando décimo sexto la palabra escrita tres veces, “porqué” por “por qué”. El motivo “DECIMO QUINTO: Determinación de la pena.-“, “por DÉCIMO OCTAVO: Determinac
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