JAVIER DÍAZ LATORRE/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se deduce recurso de protección por JAVIER PERSIDAL DIAZ LATORRE, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Pensiones o Comisión Médica XII región, representada por su presidente Mario MayanzCsato y Comisión Médica Preventiva de Invalidez (COMPIN) representada por su Presidenta María Ximena Díaz Ávila. Expresa el recurrente que se encuentra con licencia médica desde el año 2019, por depresión y otras patologías siquiátricas, artrosis bilateral de codo e hipertensión arterial. Refiere que la última licencia que se le autorizó y por la que tuvo derecho a subsidio de incapacidad laboral fue junio de 2020 por 30 días. Luego de ello las recurridas comenzaron a rechazarle las licencias, otorgadas por su médico especialista, por estimar que su reposo era injustificado, en base a peritajes médicos. El 26 de octubre de 2020 inició trámite de pensión de invalidez ante su AFP, efectuándose calificación por la Comisión médica de la XII Región, en que se le califica con una invalidez parcial, del cual apeló la Compañía de Seguros a la que le correspondía el pago de dicha pensión, revisados los argumentos, la Superintendencia de pensiones, con fecha 26 de febrero de 2021, por resolución de la Comisión Médica Central N° 1179/2021, resuelve no otorgar invalidez, por entender que las tres patologías que se consideran para la declaración inicial de invalidez existen pero que no generan una pérdida de capacidad de trabajo global que dé derecho a pensión de invalidez. Luego expone que, le fueron rechazadas las licencias médicas folio N° 3-3725655, N° 3-3912338, N° 3-4098437, N° 3-4277664 y N° 3-4454429. Posteriormente y previo reclamo, fueron autorizadas las licencias folio N° 3-4657646, N° 3-4825903 y N° 2-60576699,
Fundamentos
considerando el dictamen de incapacidad emitido por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, pero sin derecho a subsidio, en razón de no tener 3 cotizaciones pagadas en los últimos 6 meses anteriores a la licencia que se autoriza. Finalmente las licencias N° 3-5365387, N° 3-5682588 y 3-6030569 han sido rechazadas en razón de que tiene un dictamen de invalidez, por lo que no tiene derecho a pensión. Por una parte no tiene ingresos, desde julio de 2020, porque no puede trabajar y porque los seguros no operan, privándosele de ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su familia, lo que influye de manera negativa en su salud, causándole además un perjuicio económico. Expresa que la vulneración es permanente, siendo imposible separar unos actos administrativos de otros, por cuanto unos resultan ser los antecedentes de los otros. Alude a Dictámen de SUSESO 7146-2003, el que transcribe, destacando que “para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo, independientemente de si tiene o ha tenido solicitudes de declaración de invalidez, y aún cuando se haya otorgado un porcentaje de invalidez que no le da derecho a pensión”. En este sentido estima que si bien reconoce una incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y los subsidios de incapacidad laboral, conforme al artículo 12 del DL 3500, esta supone que se otorgue la pensión transitoria o definitiva de invalidez, lo que no ha sucedido en su caso, por lo que de aplicarse la normativa vigente y analizados los antecedentes médicos de manera correcta, se deberían haber autorizado todas las licencias médicas, por ser efectiva su patología y justificado el reposo; e independiente del porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo, que ha resuelto la Superintendencia de Pensiones, las licencias médicas posteriores a febrero de 2021, debieron ser autorizadas, por no existir incompatibilidad. Invoca el artículo 40 de la ley 19.880 en cuanto expresa que las resoluciones contendrán la decisión que será fundada y deben expresar los recursos que contra ella procedan, la que se encuentra en el mismo sentido que el artículo 16 del reglamento de Autorización de Licencias médicas por las COMPIN o instituciones de salud previsional, DS N° 3 del Ministerio de Salud del año 1984, que exige dejar constancia de la resolución, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, lo que se habría omitido. Se señala que la circular N° 71 de 31 de julio de 2003 de la Superintendencia de Salud, modificada por la circular N° 2803, circular IF/N° 165 conjunta de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, se establece en relación a las resoluciones de la COMPIN sobre las apelaciones que recaen en el pronunciamiento de una ISAPRE, que éstas deben señalar claramente los fundamentos tenidos en con
Fallo
se resuelve otorgar invalidez parcial, por pérdida de capacidad de trabajo superior al 50%, pero inferior a dos tercios. Del referido dictamen, el 18 de enero de 2021, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del seguro de Invalidez y Sobrevivencia reclamaron lo dictaminado por la Comisión Médica Regional, fundado en que la artrosis de codos está sobrevalorada, correspondiendo a Clase II. La patología psiquiátrica, está siendo tratada farmacológicamente desde hace pocos meses, por lo que no se encontraría configurada, al estar bajo observación y tratamientos médicos. La apelación fue conocida por la Comisión Médica central, en sesión de 3 de febrero de 2021, estudió los antecedentes médicos y determinó configuradas Artrosis Bilateral Codo, provocando un 34% de incapacidad e Hipertensión Arterial 14%, el impedimento mental no se encuentra configurado, dado que se consideró que era susceptible de tratamiento médico, por lo que no tiene carácter permanente, emitiendo resolución N° C.M.C. 1179/2021 de 3 de febrero de 2021, resolviendo acoger la apelación revocando el Dictamen anterior y rechazando la solicitud de invalidez, resolución que quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2021. Invoca a continuación los antecedentes de derecho que regulan la materia y que establecen un procedimiento médico, administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas, para lo cual gozan de autonomía, debiendo s
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Punta Arenas, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que se deduce recurso de protección por JAVIER PERSIDAL DIAZ LATORRE, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Pensiones o Comisión Médica XII región, representada por su presidente Mario MayanzCsato y Comisión Médica Preventiva de Invalidez (COMPIN) representada por su Presi
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