MP C/ ARSENIO REMIGIO SILVA VERGARA
Rol
Fecha
10 de septiembre de 2021
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 47-2021, RUC 2000184323-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se condenó a Arsenio Remigio Silva Vergara, a la pena quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de licencia de conducir por el término de dos años, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad simple, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290. En contra de esta decisión, la defensa del sentenciado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha treinta y uno de agosto último se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, según destaca, por haber hecho una errónea aplicación de la agravante dispuesta en el artículo 209 de la Ley 18.290. Funda su recurso en que el tribunal oral condenó, -al tratarse de un delito de manejo en estado de ebriedad simple-, a una pena de presidio menor en su grado medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la citada ley de tránsito, luego de tener por establecido que el sentenciado carecía de licencia de conducir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 de la citada norma. Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 18.290, “Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado”, disposición que habría sido aplicada erróneamente, por cuanto, el tribunal dio por acreditado que el ahora sentenciado conducía “sin contar con licencia” al tiempo de la fiscalización, motivo por el cual, hizo uso de la agravación del castigo producto de una interpretación que califica de meramente formal. Añade que esta agravación de la pena, ha sido entendida por la doctrina como excepcional, por cuanto la regla general es que la inexistencia de la licencia de conducir constituya una infracción administrativa, según lo preceptuado en el artículo 199 de la citada Ley 18.290 y que, la norma del artículo 209 de alguna manera castiga un mayor desvalor o plus de injusto en la conducta, de quien, además de conducir bajo los efectos de la bebida, lo hace sin haber obtenido su licencia, pues se presumiría que no cuenta con las competencias necesarias, creando así un mayor riesgo. Refiere que en el caso de autos, esa inhabilidad que castiga la agravante, no fue probada por el instructor de la causa, debiendo haberse verificado que el imputado, efectivamente, no contaba con aquella, cuestión que no ocurrió al tiempo de hacerla aplicable en este caso concreto. Lo anterior, entonces, habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse aplicado la agravación prevista en el citado artículo 209 de la Ley de tránsito, habría debido ser condenado a una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, toda vez que concurría una circunstancia atenuante y ninguna agravante, siendo posible aplicar entonces la pena en su mínimo por el delito de manejo en estado de ebriedad simple, por lo que finaliza solicitando se acoja el recurso impetrado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, proc
Fallo
fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. Tercero: Que el tribunal en el considerando noveno del fallo impugnado, estableció que el sentenciado “no posee licencia de conducir”, según da cuenta la Hoja de Vida del Conductor de éste último y lo reitera en el motivo décimo primero, cuando adiciona que además habría sido el propio encartado quien admite no haberla obtenido nunca. Resulta paradójico entonces, que la propia defensa endilgue un recurso contrario a sus argumentos, cuando explicando los fundamentos de aquel indicó que el sentido de la modificatoria contenida en la norma del artículo 209 de la precitada ley de tránsito, buscaba sancionar el mayor plus de injusto que representa, el que quien conduce en manifiesto estado de ebriedad, lo haga además sin las competencias o habilidades que se requieren y de lo que da cuenta la inobservancia de haber aprobado el sistema general de exámenes para obtener licencia de conducir. En efecto y, tocante al punto de interpretación, sólo un sector minoritario de la doctrina (Mayer Lux, Laura y Vera Vega, Jaime, 2014, “Relevancia Jurídico-penal de la conducción vehicular sin la correspondiente licencia. Doctrina y Jurisprudencia Penal” número especial: páginas 127-129) exige que para que la mentada circunstancia sea aplicable bajo este supuesto, debiera acreditarse que el imputado efectivamente no cuente con las habilidades técnicas para conduc
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Rancagua, diez de septiembre dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT 47-2021, RUC 2000184323-1, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se condenó a Arsenio Remigio Silva Vergara, a la pena quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales y acc
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