EN FAVOR DE BRANYELY ALEXANDRA QUINTERO COLINA.-
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de agosto del año en curso, comparece David Gutiérrez Vergara, licenciado en derecho, domiciliado en Avenida Parronal N°102, Machalí, actuando en representación de BRANYELY ALEXANDRA QUINTERO COLINA, nacionalidad venezolana, documento de identidad Nº 30.194.260, ayudante de cocina, con domicilio en Pasaje 1 casa Nº 40 , de la comuna de Graneros, deduciendo recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de la amparada mediante la Resolución Exenta N° 1.170/850, del 7 de abril de 2021, notificada el 4 de agosto de 2021. Expone que la persona a cuyo favor recurre ingresó al país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones y firmando periódicamente, cuenta con red de apoyo en el país, ya que tiene a su cónyuge en Chile con visa sujeta a contrato, mientras que la recurrente es ayudante de cocina, contando con un trabajo estable, dando cuenta que mantiene arraigo familiar, social y laboral. Señala que la orden de expulsión vulnera su libertad ambulatoria garantizada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, y ante la ausencia de un procedimiento administrativo tramitado legalmente, se vulneran las normas del debido proceso del artículo 19 N°5 inciso quinto de la Carta Fundamental, al no otorgarle un plazo para defenderse ni rendir prueba, además es una medida desproporcionada, no configurándose en la especia la causa legal de expulsión, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la orden de expulsión en contra de su representada, ordenando se proceda a la regularización migratoria de la amparada. Acompaña a su recurso acta de notificación y decreto de expulsión, entre otros documentos. El 8 de septiembre recién pasado, comparece evacúa el informe Roberto William Erpel Seguel, Intendente de la Región de Arica y Parinacota, dando cuenta que según antecedentes de Informe Policial N° 2.341 del 11 de ag
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país de la amparada en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. 3.- Que, al efecto, cabe consignar que el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, sanciona penalmente el ingreso clandestino al territorio nacional, disponiendo en su inciso final: “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos recedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. Por su parte, el artículo 146 del reglamento de la ley, agrega, en su inciso final, que “Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional”. A su vez, el artículo 78 del decreto ley, establece: “Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o querellante ejercer los derechos de la á víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado”. Por último, el artículo 158 inciso segundo del citado reglamento, señala que: “El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento def
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N° 1094; SE ACOGE el recurso de amparo deducido en autos, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1.170/850, de 7 de abril del 2021, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que expulsa del país a la ciudadana venezolana BRANYELY ALEXANDRA QUINTERO COLINA, nacionalidad venezolana, documento de identidad Nº 30.194.260. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Latife Anich quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo para ello presente que la resolución que se impugna ha sido dictada por la autoridad competente y dentro del ámbito de sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 532-2021. Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 28 de agosto del año en curso, comparece David Gutiérrez Vergara, licenciado en derecho, domiciliado en Avenida Parronal N°102, Machalí, actuando en representación de BRANYELY ALEXANDRA QUINTERO COLINA, nacionalidad venezolana, documento de identidad Nº 30.194.260, ayudante de cocina, con domicilio en Pasaje 1
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