QUEZADA CON SECURE VALET PARKING LTDA
Rol
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-89-2020, RUC Nº 20-4-0244910-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal don Felipe Andrés Norambuena Barrales, rechazó la demanda de vulneración de derechos, despido indebido y cobro de prestaciones deducida por la actora. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en la especie, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, solicitando que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia definitiva, por la causal expuesta, debiendo dictar en un mismo acto sentencia de reemplazo que acoja la demanda subsidiaria de despido indebido y ordene el pago de las prestaciones demandadas con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la parte recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, haciéndola ver como una infracción de garantías fundamentales, aunque la describe como una infracción de ley, que es la segunda hipótesis del señalado artículo. En tal sentido, sostiene como norma infringida el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, que prescribe “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Con base en esa disposición, concluye que lo único que se requiere para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. De tal forma, señala la recurrente, no se exige que el trabajador de aviso de ausencia y el hacerlo resulta una exigencia que no está prevista en la norma, sin que pueda discutirse que la licencia médica- como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo, cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación, que ésta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo es de carácter extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede solo respecto de las causales expresamente determinadas en los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo de leyes. Se puede impugnar a través de este recurso, no solo la sentencia sino también el procedimiento que llevó a su dictación. TERCERO: Que como queda de manifiesto de lo expuesto en el motivo primero de esta resolución, que se constata es que se ha deducido un recurso de nulidad basado en una infracción de ley de la segunda hipótesis del artículo 477 del Código del Trabajo, a pesar que el arbitrio se presenta como infracción de garantías constitucionales, las que no señala ni describe en modo alguno. CUARTO: Que, entendiendo el recurso como infracción de ley, se debe reiterar lo que se ha sostenido por esta Corte en cuanto a que esta causal del artículo 477 del Código del Trabajo, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. QUINTO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en la especie, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, solicitando que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia definitiva, por la causal expuesta, debiendo dictar en un mismo acto sentencia de reemplazo que acoja la demanda subsidiaria de despido indebido y ordene el pago de las prestaciones demandadas con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la parte recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, haciéndola ver como una infracción de garantías fundamentales, aunque la describe como una infracción de ley, que es la segunda hipótesis del señalado artículo. En tal sentido, sostiene como norma infringida el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, que prescribe “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”. Con base en e
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT T-89-2020, RUC Nº 20-4-0244910-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal don Felipe Andrés Norambuena Barrales, rechazó la demanda de vulneración de derechos, despido indebido y cobro de prestaciones deducida por la
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