JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CPT REMOLCADORES S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  En esta causa RIT I- 111-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte 109-2021, con fecha 4 de Marzo de 2021 se ha dictado sentencia definitiva por la Juez Titular doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER por la que acogió la reclamación interpuesta por don Cristián Wagner Vergara, en representación de la empresa CPT Remolcadores S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Multas 7716/19/22 N°1 y N°3, y las Multas 8764/19/18 N°1, N°3 y N°4; en todo lo demás, se rechaza la reclamación. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad NATALIA CORONADO MENESES, abogada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, invocando como causal la del 477 del Código del Trabajo, en cuanto haberse dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto, respecto de las 3 multas respecto de las cuales el sentenciador resolvió acoger la reclamación. Pide a esta Corte acoja el recurso y declare que la sentencia de autos es nula por haberse dictado con infracción de ley, respecto de las multas N° 7716/19/22-3 y N° 8764/19/18-4, e infringiendo la ley en la manera que se ha expuesto, respecto de la multa N° 8764/19/18-3, influyendo las infracciones de ley referidas respecto de las multas en cuestión, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo que corresponda y sólo respecto de las multas antes referidas, la cual declare que se rechaza la reclamación deducida por CPT Remolcadores contra de la Resolución de multa Nº 7716/19/22-3 y Resolución de Multa N° 8764/19/18-3-4, todas de 18 de octubre de 2019, lo resuelto respecto de las multas restantes, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 22 de julio de 2021, asistiendo la abogada Natalia Coronado Meneses por la recurrente y el abogado Cristian Wagner Vergara por la recurrida, quienes alegaron lo perti

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.  SEGUNDO: Que el recurrente deduce el recurso fundado en la causal contemplada en el artículo 477, en cuanto haberse dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La normativa que se estima infringida es el artículo 505 del Código del Trabajo; artículo 1 inciso segundo letras a) y b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Dicho cuadro dispositivo, en relación con los artículos 9, 12 y 10 inciso tercero, todos del Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional. Indica que en el caso de marras, el tribunal a quo estima que habiendo sido ya resuelta esta controversia por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, y al no existir prohibición expresa en la norma que se estima infringida, para que los capitanes realicen guardias de mar y puente, se debe acoger la reclamación respecto de las multas en cuestión.  Manifiesta que el sentenciador en su análisis desatiende, primero, las facultades del Servicio para otorgar sentido y alcance a la normativa laboral, luego, no interpreta la normativa en cuestión a la luz de los principios del derecho del trabajo, especialmente principio protector e indubio pro-operario, en su faz judicial, por lo que el sentenciador ha desatendido la normativa que funda la causal impetrada. Refiere que la supuesta inexistencia de prohibición legal expresa para que el capitán y jefes de máquina no realicen turnos de guardia no es fundamento suficiente para estimar que la multa adolece de vicio que permita dejarla sin efecto, ya que como se indicó, el conjunto normativo primero debe ser interpretado, labor que es propia del servicio, pero también de los tribunales. Entiende que los artículos 9, 10 inciso tercero y 12, todos del “Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional”, D.S. N° 26, interpretados de manera coherente a los principios rectores del derecho del trabajo, permiten establecer que para cumplir con la distribución de la jornada de trabajo y los turnos de guardia que deberá efectuar la dotación de la nave, ésta se dividirá en servicios de guardia de mar y guardia de puerto. Indica que también se colige de las citadas normas, que sólo los Oficiales y Tripulantes Guardieros de Cubier

Fallo

Por tanto, si el legislador ha señalado expresamente que durante los turnos, tanto los Oficiales como Tripulantes Guardieros no efectuarán labores ajenas a la mantención del servicio, entiende que claramente quienes pueden cumplir turnos reemplazándose en la función de guardia son los que expresamente señala la norma, esto es, los Oficiales y Tripulantes Guardieros de Cubierta y de Máquina, excluyéndose al Capitán de la nave, quien de acuerdo al artículo 2 del mismo D.S. N° 26 tiene el gobierno, a cuyo mando y cargo está confiado el funcionamiento y seguridad de la nave, en todo momento y bajo cualquier circunstancia. Lo mismo ocurre con el jefe de Máquina, a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias que aseguren el buen funcionamiento del Departamento de Máquina, lo que es coherente, además, con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo. No habiendo existido controversia en los hechos, esto es, que tanto el Capitán Sr. Ricardo Aguilera (multa 7716/19/22) como el jefe de Máquinas, Sr. Moisés Rodrigo Galleguillos, (multa 8764/19/18) realizaron guardia en los días y horas que indica la resolución de multa, y al tenor de la interpretación de la normativa transcrita, la única conclusión posible es que el empleador en los periodos señalado en la multa ha incurrido en infracción, susceptible ser sancionada. De esta forma la correcta aplicación e interpretación armónica de la normativa señalada, implica concluir de manera opuesta a lo señalado por el a quo, es

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Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. -   VISTOS:  En esta causa RIT I- 111-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol Corte 109-2021, con fecha 4 de Marzo de 2021 se ha dictado sentencia definitiva por la Juez Titular doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER por la que acogió la reclamación interpuesta por don Cristián Wagner Vergara, en representación de la empr

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