EN FAVOR DE RAY GABRIEL CARRIZALEZ PARRA/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, domiciliado en Serrano 73, comuna de Santiago, y recurre de amparo en favor de Ray Gabriel Carrizalez Parra, de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en contaduría pública, pasaporte N° 072557479, con domicilio en Balmaceda 885, comuna de San Carlos, en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada legalmente por Miguel Ángel Quezada Torres, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat Chacón 1099, Iquique, Región de Tarapacá, por cuanto mediante Resolución Exenta Nº 4806 de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada mediante Acta de fecha 24 de agosto de 2021, decreta la expulsión del territorio nacional del amparado, de la manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra a de la Constitución Política de la República. Al fundamentar su presentación refiere que su representado, en medio de la crisis social, económica y moral que atraviesa su país, emigra de Venezuela saliendo por Colombia, pasando a Ecuador, Perú, Bolivia, y tomando como destino final Chile, ingresando por un paso no habilitado el 1 de noviembre de 2020, por lo que se autodenuncia ante la Policía de Investigaciones para comenzar su trámite de regularización. Indica que se inició investigación penal ante la Fiscalía de la Región de Pozo Almonte, situación que fue desistida, sin darle oportunidad de defenderme a través del debido proceso y acceso a la justicia, acudiendo en reiteradas ocasiones a la Intendencia Regional para regularizar su situación, no obteniendo respuesta alguna, solo que debía dirigirse a la Gobernación para que vieran una solución a su situación, quienes tampoco le brindaron información necesaria para regularizar su situación. Hace presente el letrado que el amparado cuenta con familiares que residen legalmente en Chile, como lo son su tío Ricardo Antonio Carrizales Romero, quien
Fundamentos
considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, conforme lo expuesto en el recurso y en el informe, no se discute que la recurrida dictó la resolución expulsatoria respecto del amparado, en razón de haber ingresado ilegalmente al país, sin que previamente hayan sido condenados penalmente por ello, pues la Intendencia Regional si bien formuló la denuncia respectiva, luego se desistió de ella, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer. 6°.- Que lo anteriormente descrito, demuestra el desinterés en indagar el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de las resoluciones recurridas, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. 7°.- Que en estas circunstancias, para proceder a la expulsión del actor, se requería, previamente, un juzgamiento criminal y el cumplimiento de la pena que se hubiere impuesto, lo que, como se dijo, no ocurrió, en razón del desistimiento. 8°.- Que, así las cosas, es claro lo ilegal de la determinación adoptada por la recurrida, yendo contra el texto expreso del referido artículo 69, que por jerarquía legal, prima sobre cualquier interpretación de los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N°597. Las resoluciones de expulsión conculcan gravemente la garantía de la libertad personal de los amparados, contemplada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, ya que de mantenerse las órdenes de expulsión se afecta su derecho a residir, permanecer y trasladarse libremente dentro del territorio de Chile, tutelado por el inciso final del artículo 21 de la misma Carta, motivo por el cual la acción de amparo será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
por tanto, fuera de dicho límite se pierde el ámbito de protección del derecho y viene constituido por las normas establecidas en la ley y por el legítimo derecho de terceros, lo que concuerda con lo establecido en la Convención Americana sobre derechos Humanos, aplicable en el ordenamiento jurídico en virtud del artículo 5, inciso segundo de la Carta Fundamental, reiterando lo ya expresado en cuanto a que la Resolución impugnada, en caso alguno ha privado, perturbado o amenazado de forma ilegal o arbitraria la libertad ambulatoria de los amparados, toda vez que la Intendencia aplicó la sanción que se encuentra previamente establecida por ley, para ser empleada en aquellos casos en que se contraviene la legislación migratoria vigente, por lo que pide se tenga por evacuado el informe solicitado, y en definitiva, se rechace el recurso. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad pers
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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, domiciliado en Serrano 73, comuna de Santiago, y recurre de amparo en favor de Ray Gabriel Carrizalez Parra, de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en contaduría pública, pasaporte N° 072557479, con domicilio en Balmaceda 885, comuna de San Carlos, en contra de
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