SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUEVO MILENIO / SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que, en folio uno, comparece Aldo Féndez Pacheco, abogado, en representación de la Fundación Educacional Nuevo Milenio, ambos domiciliados en calle Alcalde Rodolfo Galleguillos N°197, Villa Alemana, quien interpone reclamación judicial en contra de la Superintendencia de Educación, representada por su Director Regional don Mario Gómez Fariña, ambos domiciliados en calle Limache N°3405, oficina 38, piso 10, Viña del Mar. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, reclama de la Resolución Exenta N°744, de 4 de mayo de 2021, que rechazó el recurso administrativo presentado por su parte en contra la Resolución Exenta N°2019/PA/05/0664, de 19 de junio de 2019, que le aplicó una multa de 51 unidades tributarias mensuales, por infringir la normativa legal y reglamentaria que obliga a contar con un Reglamento Interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, contemplada en el artículos 46 letra f) del D.F.L. N°2 de 2009, 8° del Decreto N°315, de 2011, del Ministerio de Educación y en la Resolución Exenta 482 de la Superintendencia de Educación, que aprueba la Circular que imparte instrucciones sobre los reglamentos Internos de los establecimientos educacionales. Estima que la sanción debe ser dejada sin efecto, porque las normas invocadas como infringidas dicen relación con la obligación de tener un reglamento interno, no con su incumplimiento, que fue lo que la Superintendencia denunció y sancionó, sin perjuicio de hacer presente que no ha sido cuestionado por la autoridad administrativa la existencia del referido reglamento y su conformidad con la normativa educacional. Además, la sanción su funda en que se infringió el debido proceso, porque no fue citada el apoderado de la alumna que resultó sancionada, cuestión que no es efectivo, ya que se acompañó a los autos un acta que da cuenta que la referida apoderado no concurrió a la citación, cuestión que implica una infracción al deb

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera infracción denunciada en el reclamo, cabe tener presente que el artículo 77 de la Ley 20.529 establece, en su literal c), que son infracciones menos graves “infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave”. Por otra parte, el artículo 46 de la Ley N° 20.370, que establece ciertas obligaciones para los establecimientos educacionales, en su letra f) dispone que los establecimientos deben “Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir la normativa vigente.” Segundo: Que, de la interpretación armónica de las disposiciones legales antes colacionadas, conforme lo disponen el artículo 22 inciso 1° del Código Civil, es posible inferir que la obligación que pesa sobre los colegios, en orden a contar con un reglamento interno no se agota con su simple redacción, puesto que su eficiencia sólo podrá verificarse con su aplicación. Así, si se prescinde de los procedimientos que tal instrumento prevé, se incurre en una infracción menos grave, por no encontrarse contemplada su incumplimiento entre aquellas de carácter grave, pero que implica una falta a los deberes y obligaciones que impone la normativa educacional. Así lo ha resuelto esta Corte, en los ingresos Rol N°61 - 2019 y 71 – 2020 y la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 5836-2019. Tercero: Que, en cuanto al segundo capítulo del reclamo, referido a la infracción del deber de ponderar la prueba agregada al proceso, debe tenerse en consideración que el artículo 85 de la Ley N°20.589 dispone que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Cuarto: Que, de conformidad con la norma transcrita en el considerando anterior, el reclamo de autos constituye un medio de impugnación de las resoluciones ilegales dictadas por la Superintendencia, antijuricidad que puede tener lugar, entre otros casos, cuando la decisión se aparta manifiestamente de la prueba rendida en el procedimiento en que fue dictada, de manera que no encuentre fundamento en ésta, cuestión que se desprende del deber de fundamentación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 imponen a los órganos de la Administración del Estado. Quinto: Que, del examen de los autos, se advierte que el reclamante, a pesar de lo amplio y vago del cargo que le fue formulado, rindió abundante prueba documental que da cuenta que adoptó, en cumplimiento de su reglamento interno, suficientes medidas ante el acoso estudiantil que había tenido lugar en su establecimiento, puesto que den

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley N°20.529, se acoge el reclamo presentado por Aldo Féndez Pacheco, en representación de la Fundación Educacional Nuevo Milenio, en contra de la Superintendencia de Educación y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°744, de 4 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de reconsideración presentado por el actor, como también la Resolución Exenta N°2019/PA/05/0664, de 19 de junio de 2019, que le aplicó una multa de 51 unidades tributarias mensuales. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, ejecutoriada, archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-37-2021.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece Aldo Féndez Pacheco, abogado, en representación de la Fundación Educacional Nuevo Milenio, ambos domiciliados en calle Alcalde Rodolfo Galleguillos N°197, Villa Alemana, quien interpone reclamación judicial en contra de la Superintendencia de Educación, representada por su Director Regiona

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica