CORP. EDUC. DARÍO SALAS CON RÍOS
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0239508-K, R.I.T. O-660-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, por sentencia de 12 de julio último, el Juez de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, acogió, sin costas, la demanda de desafuero interpuesta por don Nelson Lobos Zamorano, abogado, por su representada, Corporación Educacional Darío Salas, representada por Marcelo Maureira Aliaga, en contra de doña Ciomara Ríos Rioseco. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en primer término por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. El 30 de julio del año en curso esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del mismo el día 19 de agosto de este año, interviniendo en ella los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, respecto de la primera y segunda causal de nulidad el recurrente asevera, en lo que llama hechos de la causa, que el 23 de diciembre de 2019, la actora interpuso acción de desafuero maternal basado en resumen que el contrato de trabajo que la liga con la demandada tenía fecha de término el pasado 29 de febrero de 2020, y que como se tomó conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora esta resulta beneficiada por el fuero maternal, lo que impide la terminación del contrato de trabajo por la sola llegada del plazo, agregando que a raíz de lo anterior se hizo necesario analizar la opción de solicitar el desafuero o prorrogar el plazo del contrato, optándose por lo primero y en razón de haberse previsto la duración de su contrato. Indica que con fecha 31 de enero de 2020, la demandada contestó la demanda manifestando en resumen que de conformidad a las renovaciones y duración del contrato se evidencia que en la realidad las partes se encontraban ligadas por un contrato de duración indefinida. Añade que el 7 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se realizó el 5 de julio de este año. Expresa que los hechos a probar fueron los que transcribe en el recurso. Posteriormente asevera que lo hechos señalados fueron fehacientemente demostrados pero el Tribunal a quo no otorgó mérito. Dice que en la instancia procesal referida se demostró la efectividad de tratarse de un contrato de carácter indefinido por cuanto en la renovación y anexos se expresaba luego de la fecha de término lo siguiente “fecha en la cual expirará de pleno derecho y la trabajadora retornará a su jornada y remuneraciones anteriores a la presente modificación, ello tanto por medio de la prueba documental, así como por medio de la testimonial, toda vez que en ambos testimonios, además de ello, se dejó en evidencia, las malas prácticas de la institución educacional para con las trabajadoras embarazadas, así como la forma de escriturar las relaciones laborales. Cabe agregar que el representante legal de la institución llamado legalmente a absolver posiciones no asistió, solicitándose el apercibimiento del art 454 Nº 3, apercibimiento que fue acogido por el tribunal. Añade que el tribunal a quo no puede hacer caso omiso a las declaraciones prestada en el juicio como lo indica su considerando noveno, al manifestar que son insuficientes por cuanto quienes prestaron testimonio vivieron la misma situación que la demandad que es más, la señora Joselyn Troncoso en situación idéntica a la de autos no fue desaforada, según consta en rol O-655-2019, de este mismo tribunal, con lo que queda en evidencia que la actora solo solicita desafueros si la trabajadora es sindicalizada como bien se probó por los testimonio de las profesoras ligadas a la misma corporación educacional. Enseguida después de indicar nuevamente los hechos a probar expresa que la sentencia dictada lo fue con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación
Fallo
fallo impugnado el que transcribe : “OCTAVO: Ponderados los antecedentes presentados de conformidad a las normas de la sana crítica, este Tribunal, en base a la discusión planteada tiene por asentado que la trabajadora fue contratada a plazo fijo el día 11 de abril de 2018, cuya fecha de término pactada era el día 28 de febrero de 2019, para desempeñarme como docente de aula y para las actividades curriculares no lectivas que le sean asignadas, en cumplimiento del Proyecto de Integración, de acuerdo a las necesidades del establecimiento, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el empleador La jornada establecida era de 30 horas cronológicas semanales, distribuida según anexo horario. La remuneración mensual ascendía a $683.744, más una serie de bonos en el caso que el estado los asignare. De forma simultanea el mismo día 11 de abril de 2018, se celebró una modificación al contrato de trabajo en el cual se aumentó la jornada y la remuneración, quedando en 32 horas cronológicas semanales y $729.326 y cuya duración era hasta el 29 de febrero de 2019. Posteriormente con fecha 01 de marzo de 2019 se realiza la Primera Renovación del Contrato de Trabajo de 11 de abril de 2018, denominado “Renovación del Contrato de Trabajo PIE”, que corresponde precisamente al programa para el cual se había contratado a la trabajadora, esto es, el Programa de Integración Escolar, cuya sigla corresponde a PIE, según refiere la cláusula segunda del contrato primitivo, con una jornada
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Chillán, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0239508-K, R.I.T. O-660-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, por sentencia de 12 de julio último, el Juez de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, acogió, sin costas, la demanda de desafuero interpuesta por don Nelson Lobos Zamorano, abogado, por su representada, Corporación Educacional Darío Salas, repr
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