MARCELA ALEJANDRA VILLAGRAN GARRIDO CONPREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA CONCEPCION
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 20-4-0284194-0, RIT O-1166-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de doce de mayo del presente año se acogió la demanda interpuesta por doña Marcela Alejandra Villagrán Garrido en contra de Preuniversitario Pedro De Valdivia Concepción LTDA. Contra la sentencia antes señalada el abogado Jorge Vera Riveros, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 52 y 13 de la Ley Nº 19.728, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es por ello que solicita anular la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales; o, en subsidio, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la solicitud de reintegro del aporte efectuado por la recurrente al seguro de cesantía, con costas del recurso. El recurso de nulidad fue estimado admisible y, en la audiencia del pasado 3 de septiembre del año en curso, se escucharon los alegatos respectivos. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera razón de invalidación se ha invocado por parte demandada la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del ramo, señalando que la prueba rendida fue valorada infringiendo manifiestamente los principios de la sana crítica. SEGUNDO: Que, la demandada al fundamentar su recurso expone que la sentencia ha infringido el principio de la lógica conocido como principio de derivación o razón suficiente, “en tanto la debida fundamentación y coherencia que debe existir en el pensamiento expresa(sic) en la sentencia, respecto de los medios de prueba incorporados en autos, los hechos que aquellos permiten acreditar y las conclusiones que de los mismos se extraen.” Al respecto, dice, “la sentencia impugnada, y particularmente los considerandos atacados incurren en ausencia a los principios de la lógica, tanto en sus aspectos de coherencia como de derivación. En este sentido, ha incurrido en error la jueza de la instancia al realizar un juicio que se ha sustentado en proposiciones basadas principalmente en máximas de la experiencia, pero exigidas más allá de lo exigido por el legislador, desatendiendo sin mayor asidero los demás medios probatorios allegados al juicio, fundamentalmente por mi representada.” Afirma, por ello, que en el considerando Noveno “respecto de la prueba documental se realiza un particular desglose, pues en cuanto a la prueba documental de la actora los considera impertinentes para acreditar la causal invocada, por cuanto dicen relación más bien con las circunstancias que estima necesarias para justificar la causal de despido y en el considerando Decimo indicar que la racionalización de la dotación del personal o la reducir los costos, no fueron indicados en la carta y que no se acredita la racionalización alegada, pues no es suficiente y no se prueba por lo demás con la prueba testimonial ni de absolución de posiciones, pues no puede justificarse la racionalización alegada con el sólo despido de 3 trabajadores y no la acreditación de otras medidas. Lo anterior fue la única prueba considerada por la sentenciadora para acoger la demanda y declarar injustificado el despido, sin hacer mención en ella respecto a las Declaraciones Mensual y Pago simultáneo de Impuestos, Formulario 29, periodo octubre de 2018 a diciembre de 2020 y Correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2020, cuyo asunto es Solicitud de Información, que contiene un cuadro resumen de ventas por sede, comparativo entre los años 2019 y 2020; los que son absolutamente procedentes para acreditar el estado financiero de la empresa. Tampoco refiere al set de 16 cartas de despido por la causal de necesidades de la empresa, enviadas a otros trabajadores del Preuniversitario de otras sedes y al Set de 8 finiquitos suscritos, además que el hecho indicados por los testigos y la absolvente, en cuanto a que el cargo de recepcionista de la sede, al igual que del resto de sedes a nivel nacional fue eliminado, pues ya no se requiere
Fallo
se declara que el término de la relación laboral fue por necesidades de funcionamiento de la empresa, luego, si se invoca dicha causal para despedir a un trabajador o trabajadora y después se establece que tal desvinculación es injustificada, es que decir que no han existido necesidades de la empresa el referido descuento reclamado por la trabajadora es improcedente, de acuerdo como se dijo con la interpretación mayoritaria que hace la jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación al artículo 13 de la Ley 19.728. Que, así cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 en referencia, por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo resuelto ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema en los fallos que ha citado la parte demandante al momento de observar la prueba, dichos criterios mayoritarios ya se arrastran desde el año 2015, en el cual la Corte Suprema unificó jurisprudencia señalando que una interpretación contraria a la que se viene proponiendo constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, razones por las cuales esta sentenciadora accederá como se indicó a la devolución reclamada hab
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Concepción, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 20-4-0284194-0, RIT O-1166-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de doce de mayo del presente año se acogió la demanda interpuesta por doña Marcela Alejandra Villagrán Garrido en contra de Preuniversitario Pedro De Valdivia Concepción LTDA. Contra la sentencia ante
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