EN FAVOR DE TRIANA CAROLINA TORRENS SANCHEZ Y MIGUEL MATHIAS OCHOA TORRENS
Rol
Fecha
8 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de septiembre del año en curso, comparece don Jesús Alberto Ochoa Robles, atendedor de isla de combustible, venezolano, cédula nacional para extranjeros N°26.498.010-0, en favor de su conviviente doña Triana Carolina Torrens Sánchez, Licenciada en Educación Integral, Pasaporte N° 098953831, venezolana, y de su hijo Miguel Mathias Ochoa Torrens, Estudiante, Pasaporte N°157596887, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, quien interpone recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos N°180, piso 5, comuna de Santiago, por vulnerar el artículo 19 número 7 del texto constitucional, relativo a su derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Funda su recurso en que como núcleo familiar tomaron la decisión de emigrar a Chile, en búsqueda de condiciones de vida más digna, quedándose su conviviente y su pequeño hijo, en Venezuela, hasta que contaran con los recursos para volver a estar unidos. Señala que ingresó a Chile con fecha 26 de enero del 2018, regularizando su situación migratoria obteniendo visa de contrato de trabajo, por lo que su cónyuge y su pequeño hijo iniciaron los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática; sin embargo, estas fueron denegadas, mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir los amparados con todos los requisitos legales. Afirma que presentaron sus solicitudes, vía online ante el Consulado General de Puerto Ordaz, Venezuela, el día 5 de noviembre 2019, agregando que con fecha 23 de julio de 2020, la solicitud de su hijo fue admitida a tramitación, y con fecha 7 de agosto del 20
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es la remisión por parte de la Autoridad Administrativa, de un correo electrónico masivo enviado a las personas a cuyo favor recurre, comunicándole el término de la tramitación de su visa de responsabilidad democrática, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, las que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. Tercero: Que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es atinente el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Cuarto: Que tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 39.790-2021, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como se expresa en el correo-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Quinto: Que, en este sentido, se ha dicho que,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos, doña Triana Carolina Torrens Sánchez, y de su hijo Miguel Mathias Ochoa Torrens, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de cuarenta y cinco días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 548-2021 Amparo.
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Rancagua, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 2 de septiembre del año en curso, comparece don Jesús Alberto Ochoa Robles, atendedor de isla de combustible, venezolano, cédula nacional para extranjeros N°26.498.010-0, en favor de su conviviente doña Triana Carolina Torrens Sánchez, Licenciada en Educación Integral, Pasaporte N° 098953831, venezolana, y de su hijo Miguel Math
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