SIN INFORMACION

DIALISIS COLINA S.A / MINISTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Rol

Fecha

8 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Rubén Soto Carvajal, abogado, en representación de Diálisis Colina S.A. y deduce la reclamación que prevé el inciso final del artículo 402 del Código de Trabajo, mediante la cual impugna la legalidad de la Resolución Exenta N° 120 de 30 de julio de 2020, dictada por los señores Ministros de Economía, Fomento y Turismo y de Defensa Nacional y la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se determinó la nómina de empresas y corporaciones que se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, es decir, aquellas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, al incorporar a su representada en dicho listado A folio 2 se tuvo por interpuesta dicha reclamación. A folio14, la autoridad respectiva evacua informe, adjuntando algunos de los antecedentes que le sirven de sustento. A folio 16 se ordena traer los autos en relación. A fojas 41 se hizo parte el Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A e hizo observaciones.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la reclamación se fundamenta en que la empresa no se encuentra dentro de las hipótesis que contempla el artículo 362 del Código del Trabajo, para ser calificada como empresa en que no se podrá ejercer el derecho a huelga. Argumenta que la empresa es un centro médico que ofrece servicios de diálisis a pacientes que sufren insuficiencia renal crónica, la cual es una patología que forma parte del sistema AUGE/GES, siendo garantizado su tratamiento por el Estado, a través de su sistema público de salud FONASA. Explica que el servicio que presta no se subsume dentro de la hipótesis de constituir un servicio de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, ya que no es el único centro de salud que preste este tipo de servicio en la zona en que opera, ya que se encuentra ubicado en calle Aconcagua N° 248, de la comuna de Colina, cercano a otros centros de salud en la capital, que podrían suplir dicha atención, en caso que los trabajadores de la empresa ejercieran legítimamente su derecho a huelga. Añade que ellos no han solicitado en ningún momento ser calificada dentro de aquellas empresas en que no se podrá ejercer el derecho a huelga, y que ya desde el 4 de julio de 2019, en la calificación del período anterior, solicitó expresamente ante las reclamadas de autos que se le eliminara de la nómina de empresas que solicitaron ser calificadas como aquellas cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga. Estima infringidos los artículos 3, 16, 17 y 41 de la Ley N°19.880, fundado en que el análisis efectuado en la Resolución reclamada es general y no específico respecto de la situación de cada de las empresas que fueron incluidas en la determinación, no teniéndose en consideración los argumentos planteados por la reclamante. Añade que la empresa no tiene interés en afectar el derecho a huelga y a la negociación colectiva de sus trabajadores, siendo el derecho a huelga uno de los pilares de la libertad sindical, contando con reconocimiento a nivel constitucional, y que, de conformidad a los convenios internacionales vigentes en Chile, y a las orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo, las normas internas que importen alguna limitación a la huelga deben ser aplicadas e interpretadas en forma restrictiva, especialmente si la propia empresa está en desacuerdo a ser calificada como una en que no se puede ejercer el derecho a huelga. Adicionalmente, sostiene que si bien el artículo 19 N°16 de la Carta Fundamental contempla la posibilidad de que el derecho a huelga sea restringido en ciertos casos, tales limitaciones deben estar establecidas por ley, y no obstante ser efectivo que estas se encuentran contempladas en el Código del Trabajo, entre sus artículos 359 a 363, finalmente el artículo 362 del citado cuerpo legal entrega la determinación de cuáles son dichas empresas a la decisión de órga

Fallo

fallo que otorga todo a una de las partes y nada a la otra, generando tensiones innecesarias, convirtiéndose en una situación que no aporta a la buena convivencia requerida entre trabajadores y empresa. Concluye indicando que se han infringido los artículos 362 y 359 a 361 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, y los Convenios N° 87 y N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Chile y elevados a rango constitucional por el artículo 5° de la carta fundamental. Señala, además, que ya en el año 2019 se le calificó previamente como empresa en que no se podrá ejercer el derecho a huelga, calificación que fue dejada posteriormente sin efecto por la autoridad. Añadiendo que pese a la oposición que dedujo en su oportunidad, Diálisis Colina S.A. fue considerada “empresa estratégica” por la resolución exenta N° 173, de fecha 31 de julio de 2019, la que fue dejada sin efecto posteriormente, en lo pertinente, por la resolución exenta N°269, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el contexto de una reclamación del artículo 402 del Código del Trabajo, interpuesta ante esta Corte en causa rol 2472-2019. Segundo: Que el Consejo de Defensa del Estado, en representación de los Ministros de Economía, Fomento y Turismo; Trabajo y Previsión Social y Defensa Nacional, evacua de manera conjunta informe, señalando que, dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 362 del Código del Trabajo, el Sind

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece Rubén Soto Carvajal, abogado, en representación de Diálisis Colina S.A. y deduce la reclamación que prevé el inciso final del artículo 402 del Código de Trabajo, mediante la cual impugna la legalidad de la Resolución Exenta N° 120 de 30 de julio de 2020, dictada por los señores Ministros de Economía,

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