SILVA/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a séptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente: 1º Que, el procedimiento civil se rige por el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual el órgano jurisdiccional no puede ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. 2º Que, en el proceso consta que con fecha 20 de febrero de 2020 se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, sin que se haya efectuado por las partes ninguna gestión ulterior para dar prosecución al juicio. 3º Que, la inactividad de las partes, se encuentra sancionada en la legislación con instituciones como la preclusión y el abandono del procedimiento, ésta última pretende evitar la incertidumbre que para la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término. Tal objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación. 4° Que, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer…” 5° Que, como se ha resuelto los términos imperativos que contempla la norma transcrita no implica estimar que el impulso procesal recae únicamente en el Tribunal, toda vez que rige en todas las etapas del procedimiento el deber de las partes de instar por su prosecución, en tanto las reglas del procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide. En este caso, la parte demandante debió reclamar o exigir la dictación de la interlocutoria respectiva, y no generar una inactividad en el procedimiento de a lo menos 15 meses, dejando transcurrir con largueza el término que la ley considera tolerable mantener inactivo un juicio y la referida situación de incertidumbre, de modo tal que al haberse configurado los presupuestos de hecho del artículo 152 del citado código adjetivo civil, corresponde acoger el incidente planteado.
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en las citadas normas legales y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el incidente promovido por el demandado Fisco de Chile, declarándose, en consecuencia, el abandono del procedimiento. Devuélvase. Rol N° 119-2021. Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, siete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente: 1º Que, el procedimiento civil se rige por el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en virtud del cual el órgano jurisdiccional no pu
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