17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/CARRILLO FLORES PRICILA

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia el alzada se elimina los

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N° 20.027, precepto aplicable por la sentenciadora para desestimar la excepción de prescripción alegada, dispone en su inciso segundo: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. En un análisis formal del precepto, se dirá que lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en ambos pagarés la obligación debía ser pagada el 5 de noviembre de 2019, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. Segundo: Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco, una vez que ha operado la garantía estatal, únicamente la imprescriptibilidad de las “cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal”, pero no recoge la de la deuda u obligación en su integridad. En efecto, el acreedor Fisco está en situación de cobrar la acreencia conforme al procedimiento aplicable, ejecutivo en este caso, pero acorde a las normas generales según la naturaleza del título fundante. Tercero: Que por otra parte, la regla general es que las acciones prescriben en favor y en contra el Estado -artículo 2497 del Código Civil- y lo contrario requiere una norma que lo declare expresamente. Por consiguiente, en el caso de la especie corresponde aplicar el artículo 98 de la Ley Nº 18.298, pues no se verifica la situación de excepción antes descrita y el título ejecutivo tampoco entrega mayores antecedentes para arribar a una conclusión diferente, por lo que el ejecutante Banco ITAU CORPBANCA debe perseguir el pago de la deuda que pretende conforme a las normas generales del procedimiento ejecutivo y de la citada ley. Cuarto: Que a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en un asunto similar, resolvió que “el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía”. La misma decisión concluye que “Las indicaciones contenidas en el pagaré y que fueran reseñadas en el considerando quinto del fallo, no tienen -a diferencia de lo afirmado por el recurrente- la apt

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictado por el 17° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y comuníquese. N°Civil-4496-2021.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso el abogado don Sebastián Andrés Labra Briones, por 5 minutos. Santiago, 7 de septiembre de 2021. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 6: Téngase presente. Vistos: De la sentencia el alzada se elimina los fundamentos séptimo y octavo. Y s

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