SIN INFORMACION

CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA POR BAYRON MAURICIO SAGREDO VERA CONTRA VALERIA GARRIDO CABRERA JUEZA DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE CONCEPCION

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Recurre de queja doña CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA, abogada, por el demandante don BAYRON MAURICIO SAGREDO VERA, cédula nacional de identidad Nº 18.361.253-0, con domicilio en Las Dalias N°1960, Tomé, en relación con autos laborales del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre tutela por vulneración de derechos caratulados “Sagredo con CENCOSUD RETAIL S.A. y otra”, RIT T-470-2020. Fundamenta el recurso en que frente a la demanda de tutela por vulneración de derechos y en subsidio despido injustificado presentada por su parte, se ha dictado con fecha 11 de septiembre de 2020, por la magistrado recurrida doña Valeria Garrido Cabrera, una resolución ordenando que para proveer se constituya el poder, otorgando la posibilidad de hacerlo a través tres diversas modalidades: video conferencia ante Ministro de Fe, por correo electrónico, o a través de la oficina judicial virtual, con firma electrónica simple. Lo anterior, atendidas las medidas generales de prevención en relación con el contagio de la enfermedad Covid-19. Posteriormente, el 26 de enero de 2021 se tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales, por no haberse constituido el mandato dentro del plazo legal, conforme al artículo 2° inciso cuarto de la ley 18.120. Luego expone que, con fecha 02 de febrero de 2021, la jueza recurrida rechazó un incidente de nulidad presentado por su parte al efecto, y rechazó asimismo una reposición, manteniendo lo previamente resuelto, por cuanto de conformidad al artículo 2° de la ley 18.120, se trata de una sanción legal que fluye de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4° parte final de la Ley 18.120. Argumenta que todo lo anterior se ha producido sin que su parte haya sido previamente apercibida para cumplir con la constitución de patrocinio y poder y sin que en su concepto se cumpla con lo establecido en los artículos 4 y 8 de la ley 21.226, careciendo su parte de conexión a internet, encontrándose actualmente sin trabajar. Fina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de queja establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, constituye jurídicamente una acción disciplinaria de naturaleza autónoma, destinada a amparar los derechos de la parte que se estime agraviada por la conducta del Juez recurrido, en razón de haber incurrido éste en una falta o abuso grave en su actividad jurisdiccional, lo que le causa agravios. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción disciplinaria de que se trata la existencia y el establecimiento de un acto que implique la comisión efectiva y precisa de una falta o abuso grave del Juez en contra del cual se recurre, claramente establecida, en los términos perentoriamente exigidos por los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, normativa conforme a la cual se concluye que se trata de faltas o abusos serios, de gravedad y que impliquen responsabilidad de carácter disciplinario. Asimismo, se trata de un arbitrio que solo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o se trate de una sentencia definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. TERCERO: Que en la especie por la quejosa se cuestiona la resolución dictada por la Juez recurrida, en virtud de la cual se rechaza un incidente de nulidad, en el contexto de la presentación de una demanda respecto de la cual no se ha constituido el respectivo patrocinio y poder, y que por ende no se encuentra notificada a la eventual contraparte. CUARTO: Que atendido los términos de la presentación del recurso, y de la manera indicada, en este caso se trata de la presentación de una demanda respecto de la cual no ha existido emplazamiento de la demandada, por lo que no se está propiamente aún en el marco de un juicio, entendido éste como aquella controversia jurídica actual entre partes sometida a la decisión de un Tribunal, desde que no se ha notificado de la demanda a persona alguna. QUINTO: Que el artículo 2 inciso cuarto de la ley 18.120 estatuye en lo pertinente que: “Si al tiempo de pronunciarse el Tribunal sobre el mandato éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.. “ De esta manera, siendo un plazo legal y fatal, el reclamo de apercibimiento que lleva a cabo el quejoso carece de sustancialidad. Además, se trata de una situación de aquellas expresamente cubiertas por el artículo 8 de la ley 21.226, razón por la cual no se observa perjuicio alguno a la recurrente, norma que en lo atingente dispone: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, p

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara: QUE SE RECHAZA el recurso de queja deducido por doña CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA, en relación con autos laborales sobre tutela por vulneración de derechos caratulados “Sagredo con CENCOSUD RETAIL S.A. y otra” RIT T-470-2020. Notifíquese, regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la abogada integrante Constanza Cornejo Ortiz. N°Laboral - Cobranza-67-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°) Recurre de queja doña CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA, abogada, por el demandante don BAYRON MAURICIO SAGREDO VERA, cédula nacional de identidad Nº 18.361.253-0, con domicilio en Las Dalias N°1960, Tomé, en relación con autos laborales del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre tutela por vulner

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