SIN INFORMACION

MUNDACA / RAMÍREZ

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece MARÍA JOSÉ MUNDACA MUNDACA, quien deduce acción de protección en contra de don SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ VERA. Funda su arbitrio señalando que el día 16 de Julio del año 2021 alrededor de las 15:00 horas el recurrido llama a Carabineros por una disputa surgida entre él y su persona, a raíz de que adoptó un gato que se encontraba en situación de abandono y que el recurrido alegaba como suyo. La institución policial acude a sus domicilios, interviniendo en la situación, primero solicitándole la entrega del gato, y luego dejándolo a su cuidado tras conocerse el hecho de que el gato se encontraba chipeado a su nombre. Es en ese contexto en que, en presencia de la autoridad policial, el recurrido procede a grabarla, enfocándola a ella y su primo que se encontraba en el lugar, y su domicilio y el de su tío, mientras señalaba: “esta es la weona loca QUE SE ROBÓ mi gato y más encima le puso un chip y lo inscribió a su nombre. Hay que estar MUY LOCA Y MUY CAGÁ DE LA CABEZA pa’ hacer una wea así, un gatito que tengo hace 7 años”. Refiere que el mismo día, el recurrido sube el video y otros dos videos a la red social TIK TOK mediante su cuenta personal. Dichos registros se viralizaron rápidamente, alcanzando a la fecha miles de visitas y comentarios, entre los cuales se insulta gravemente a su persona e incluso se amenaza con atentar contra su integridad física y de su domicilio, ya que el video permitió la identificación de su identidad y de la ubicación de su morada. Expone que en el primero de los videos subidos consta una imagen del gato y un audio extraído de la misma plataforma TIK TOK, haciendo alusión al robo de un animal. En la descripción del video se indica y cito: “Mi vecina (casa contigua) se robó a mi Agustín, salí de mi casa y lo vi en su ventana con un collar, me miro y se puso a llorar. #robo #gato #denuncia”. Este video consta de más de 85.000 reproducciones, 4887 “me gustas” y 57 comentarios. Entre estos últimos, ya comenzaron a

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la recurrente alega vulneradas sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, al verse expuesta a comentarios injuriosos en su contra, a través de la plataforma virtual Tik Tok. Tercero: Que, atendido que la finalidad de esta acción no es determinar la existencia de los hechos que se imputa a la recurrente, sino adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal que afecte sus derechos, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida advierta por medio de una red social a terceros ajenos el actuar supuestamente ilegal de la actora, porque con ello ha visto afectada su honra y su integridad psíquica, al publicarse su imagen y la de sus familiares, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. Cuarto: Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límites el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresiones contendidas en las publicaciones que se reprochan, en cuanto, además de imputársele la comisión de un delito, no se le otorga la posibilidad de controvertir tales afirmaciones, afectándose así su honra y dignidad. Quinto: Que, en consecuencia, el actuar del recurrido no puede calificarse como el ejercicio legítimo de su derecho a emitir opinión, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados, se observa el uso de una red social para denostarla, prescindiendo de las vías procesales que permiten ejercer las acciones judiciales que sean pertinentes. Sexto: Que, no obstante, que el recurrente indica haber eliminado la publicación de la red social, dicha circunstancia no se encuentra verificada, razón por la cual, la presente acción será acogida conforme se dirá en la parte resolutiva.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas el recurso deducido por MARÍA JOSÉ MUNDACA MUNDACA, en contra de don SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ VERA, sólo en cuanto las recurrida deberá dentro de tercero día eliminar todo contenido escrito o fotográfico publicado en deshonra o descrédito de la recurrente, en la red social Tik Tok u otras redes sociales, si no lo hubiese ya eliminado y, además, abstenerse de seguir realizando publicaciones de la misma índole de las ya señaladas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-37131-2021.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1 comparece MARÍA JOSÉ MUNDACA MUNDACA, quien deduce acción de protección en contra de don SEBASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ VERA. Funda su arbitrio señalando que el día 16 de Julio del año 2021 alrededor de las 15:00 horas el recurrido llama a Carabineros por una disputa surgida entre él y su persona, a raíz de qu

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