SIN INFORMACION

VENEGAS/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado José Luis Rivadeneira Domínguez en favor de doña Florencia Venegas Cienfuegos, domiciliada calle Los Apeninos s/n, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, interponiendo acción cautelar de protección en contra de Isapre CONSALUD S.A., representada por su Marcelo Dutilh Labbé, con domiciliado en Pedro Fontova N°6655, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana, indicando que esta última ha vulnerado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, en razón de la incorporación como carga de su hijo no nacido, al indicar un importante incremento del precio de su plan de salud, hecho informado con fecha 07 de junio del presente año y cuya vigencia comenzaría a partir del mes de julio de este año, violando así lo dispuesto en la ley 18.933. Explica el recurrente que la Isapre procedió a aumentar de forma arbitraria el valor mensual de su plan de salud con ocasión de la incorporación de su hijo no nacido, desde 6,395 a 11,17 Unidades de Fomento. Indica que aquello corresponde a la aplicación de un factor denominado “de grupo de familiar” que no es más que un factor de riesgo determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. Sostiene que el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de agosto de 2010, mediante sentencia en causa ROL N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad de ciertos numerales del artículo 38 ter de la ley 18.933, que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, y previas citas jurisprudenciales, indica que dicha situación afecta los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, igualdad ante la ley; N°9, derecho a elegir un sistema de salud; N°24 referida al derecho de propiedad. De esta forma advierte el actor se afecta su derecho de igualdad ante la ley pues se incurre en una diferencia arbitraria y una discriminación; su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. CUARTO: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, el que por sentencia del 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. QUINTO: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores a

Fallo

fallo de la Corte; 4. Que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; 5. Que se condene en costas a la recurrida. A folio 4, se tuvo por presentada la acción, dictándose orden de no innovar en contra de la recurrida. A folio 9, no habiéndose evacuado el informe solicitado, se hace efectivo el apercibimiento decretado, prescindiéndose del mismo. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente la presente causa en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la

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Puerto Montt, siete de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, comparece el abogado José Luis Rivadeneira Domínguez en favor de doña Florencia Venegas Cienfuegos, domiciliada calle Los Apeninos s/n, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, interponiendo acción cautelar de protección en contra de Isapre CONSALUD S.A., representada por su Marcelo Dutilh Labbé, con domiciliado en Pedro

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