SIN INFORMACION

GARCÉS/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo en consideración: Primero: Que comparece doña Maritza Viviana Garcés Ortega, Trabajadora Social, quien interpone acción de protección en contra de la I. Municipalidad de Melipeuco, representada legalmente, por su Alcalde, don Eduardo Patricio Navarrete Fuentes. Funda su acción en que con fecha 1 de junio de 2021, la recurrida, publicó en el Diario Austral de Temuco, inserto bajo el siguiente tenor: “MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO; CONCURSO PÚBLICO DE ANTECEDENTES. La Municipalidad de Melipeuco llama a Concurso Público para proveer el siguiente cargo de la Planta Municipal: ESCALAFON: PROFESIONAL; GRADO: 11; N° VACANTES: 01. REQUSITOS GENERALES: Los establecidos en el Art. 10, Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Art.12 ley N° 19.280, que establece normas sobre plantas de personal de las municipalidades, Art. 54 y 55, ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. RETIRO DE BASES CONCURSO: Desde el 01 de JUNIO de 2021, en la oficina de Partes de la Municipalidad de Melipeuco, ubicada en Pedro Aguirre Cerda N°14, Melipeuco y/o a través de la Pagina Web Institucional www.melipeuko.cl; RECEPCIÓN DE ANTECEDENTES: Hasta las 13:30 hrs. del día 14 de JUNIO de 2021, en la oficina de partes de la Municipalidad de Melipeuco, ubicada en Pedro Aguirre Cerda N°14, Melipeuco. RESOLUCION DEL CONCURSO: La resolución del concurso se efectuará a más tardar el día 17 de JUNIO de 2021. EDUARDO NAVARRETE FUENTES, ALCALDE DE LA COMUNA”. Indica que de la simple lectura de las referidas “BASES CONCURSO PÚBLICO DE ANTECEDENTES”, el cargo de la Planta Municipal ESCALAFON PROFESIONAL GRADO 11, en acápite 2.1, establece genéricamente, como individualización del cargo: “Profesional de Planta Grado 11° E.U.M., con desempeño en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Melipeuco”. A su turno, el acápite 3, del mismo documento, señala los requisitos generales de ingreso, siendo aquellos l

Fundamentos

considerando la necesidad de la fundamentación o motivación del acto administrativo que conlleven a un racional y justo procedimiento. Afirma que se transgrede de igual manera el derecho invocado en circunstancias que el aviso no concuerda con las bases, puesto que en el diario se publicó que las bases se podían retirar a partir del día 1 de Junio en oficina de partes de la Municipalidad, lo cual no fue así, ya que el día referido, a las 15.30 hrs., en oficina de partes se solicitó las bases y estas no se encontraban disponibles, por lo que se ingresó un reclamo a la Comisión Evaluadora del concurso, siendo del caso que el punto 7 de las bases dicen que estas se podrán retirar desde el día 2 de Junio en oficina de partes, no concordando nuevamente con la publicación efectuada en el Diario Austral. Pide finalmente se declare que el Acto Administrativo denominado: “Bases Concurso Público para proveer un cargo de Profesional de Planta Municipal Grado 11° E.U.M., con desempeño en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Melipeuco”, es ilegal y arbitrario, ordenándose consecuencialmente a la Municipalidad de Melipeuco dejar sin efecto todo decreto de nombramiento cursado, retrotrayendo el procedimiento al estado de publicación de llamado a concurso con la debida corrección de bases conforme a la ley, o en su defecto, se adopten las medidas que la Corte considere en virtud de los antecedentes, con expresa condenación en costas. Segundo: Que evacuando informe, la recurrida solicita que en el evento de acogerse el recurso no se le condene en costas, por no existir oposición por su parte. Indica que el Alcalde recurrido asumió sus funciones con fecha 28 de junio de 2021 y desde esa data requirió el análisis de los diversos concursos públicos resueltos con anterioridad al inicio de su mandato, advirtiéndose los vicios que pasan a expresarse y que a su juicio, hacen procedente la iniciación de un procedimientos invalidatorio al tenor de lo prescrito en el artículo 53 de la ley N°19.880. Sin embargo, habiéndose tomado conocimiento de las acciones de protección interpuestas, solo les cabe precisar e informar, los que a juicio de la actual Administración generaría la nulidad del procedimiento, a saber: 1.- Efectuado un análisis de los integrantes que componen la comisión de concursos, fue posible advertir que no cumplían con la exigencia dispuesta en el artículo 19 de la ley N°18.883, al precisar que el concurso sería preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal. A su turno, el artículo 32 de la misma ley precisa que las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido es éste. En este

Fallo

por tanto no deberían afectar, los derechos de quienes no han sido parte directa o indirecta - terceros excluyentes o coadyuvantes, de un determinado proceso. El referido efecto relativo de las sentencias judiciales previamente enunciado puede presentar particularidades al ser aplicado respecto de la sentencia de protección, las que son referidas al alcance del efecto de cosa juzgada que este acto jurisdiccional produce, puesto que, una vez que se encuentra ejecutoriada la sentencia dictada por la presente vía, en ciertos casos ésta generará efectos de cosa juzgada no meramente formal, sino material, y eventualmente podrá ser invocada respecto de terceros, generando así efectos erga omnes, sin que aquellos hubieren sido oídos en el procedimiento cautelar. Séptimo: Que, aun cuando el artículo 20 de la Constitución dispone que la presente vía cautelar, lo es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el recurrente ante la autoridad o los tribunales correspondientes, hay casos en los cuales lo resuelto por esta vía de urgencia constitucional no podría volver a discutirse en un nuevo proceso, lo que ocurre particularmente cuando se acoge acciones de protección con motivo de actos u omisiones de la administración, donde la sentencia que se dicte puede, además, afectar derechos de terceros. Es del caso que cuando se pretende la nulidad de un determinado procedimiento u acto administrativo que se encuentra afinado, como es el caso del presente recurso, resultará in

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C.A. de Temuco Temuco, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo en consideración: Primero: Que comparece doña Maritza Viviana Garcés Ortega, Trabajadora Social, quien interpone acción de protección en contra de la I. Municipalidad de Melipeuco, representada legalmente, por su Alcalde, don Eduardo Patricio Navarrete Fuentes. Funda su acción en que con fecha 1 de junio de 2021, l

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