TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

C/ CRISTIAN ANGELO AILLAPAN TRANGOL

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 401-2020, RUC 1900679046-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se absolvió a Cristian Ángelo Aillipán Trangol, de la acusación formulada en su contra como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, supuestamente acaecido el día 24 de junio de 2019 en la comuna de Las Cabras. En contra de este fallo, Claudio Meneses Yáñez, en representación del Ministerio Público ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto el instructor de la causa (recurrente) como la defensa del encartado, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y 297, todos del mismo cuerpo legal. Alega el recurrente que la sentencia impugnada adolece de diversos vicios, todos relacionados con la forma en que el voto de mayoría determinó imposible construir el elemento subjetivo del tipo en un delito de receptación. De este modo y, tal como refiere el artículo 297 del Código Procesal Penal, el razonamiento mediante el cual el tribunal resuelve la cuestión debe necesariamente poder reproducirse, lo que no ocurriría en la especie. Endilga una contradicción evidente al principio de la lógica, corolario de la razón suficiente, enumerando una serie de infracciones que denuncia, entre estas, la fecha de adquisición del vehículo y tiempo de tenencia de aquel por parte del encartado, mismas que no resultarían verosímiles, puesto que el acusado manifestó que lo habría adquirido en la suma de $ 400.000 a su amigo José Urrutia Vejar, testigo de descargo en la causa, quien por su parte detalló en la audiencia de juicio oral que lo compró en junio del año 2018, en la suma de $ 500.000, en el sector del Rastrojo, sin sus papeles y que un sobrino habría verificado que aquel no mantenía encargo por robo. Lo anterior contrariando a la supuesta víctima, quien manifestó que el automóvil le fue sustraído en abril del año 2019, en la comuna de Requínoa. Frente a esta primera contradicción el voto de mayoría estimó en la sentencia impugnada que se trataría simplemente de un error del testigo, particularmente considerando el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación. Añade luego que resultaba prístino el conocimiento del acusado acerca del origen espurio de la especie, debido a que su documentación era mantenida en la guantera a nombre de un tercero que -evidentemente-, no corresponde al amigo que le vendió la especie, sino que directamente al denunciante, quien si bien precisó que se había llevado las llaves de su auto cuando lo estacionó donde le fue sustraído, sin embargo, es controvertido de alguna manera por el personal de carabineros que intervino en el procedimiento dando cuenta que el automóvil no mantenía señales de fuerza y que se encontraba con la llave y su documentación atrasada, reiterando que el propietario era la misma persona que formuló el encargo por robo, José Viedma Zúñiga. Todavía más, el carabinero González, a cargo de confeccionar el acta de incautación del automóvil precisó el hecho de haber dejado constancia que el vehículo mantenía su llave de contacto, todos argumentos que fueron usados por el voto de mayoría para justificar su decisión absolutoria. El recurrente estima que lo anterior infracciona nuevamente el principio de la lógica, por estimar que con lo dicho no se da motivo alguno y sólo se establece antojadizamente la inexistencia de dicho ánimo sin dar una razón suficiente que explique su razonamient

Fallo

fallo impugnado infringen el principio de razón suficiente, como regla y corolario de la sana crítica. Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega el inciso segundo que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Por último, el inciso tercero señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados u que esta fundamentación deberá permitir la reproducción

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT 401-2020, RUC 1900679046-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se absolvió a Cristian Ángelo Aillipán Trangol, de la acusación formulada en su contra como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto

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