SIN INFORMACION

TELEVISION NACIONAL DE CHILE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación convencional de Televisión Nacional de Chile (TVN), persona jurídica de derecho público, RUT 81.689.800-5, ambos domiciliados en Bellavista N° 0990, Providencia, quien en conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 18.838, interpone recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 100 UTM a TVN mediante el Ordinario N° 160 de 11 de marzo de 2021, con el objeto de que esa decisión se deje sin efecto y en su lugar se acojan los descargos de su parte sin aplicar sanción alguna, o en subsidio se rebaje el monto de la multa al monto que se estime pertinente, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Expone que el día 9 de noviembre de 2020, el programa “Buenos Días a Todos”, realizó una cobertura consistente en situaciones inesperadas generadas en las nuevas formas de teletrabajo y video escolaridad que se han debido aplicar durante la pandemia. Indica que mediante el Ordinario N° 354 de 30 de marzo de 2021, el CNTV formuló cargos a TVN por supuesta infracción al artículo 1° de la Ley 18.838 y el artículo 1º y 7° del reglamento de Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, los que consistieron en la noción de “correcto funcionamiento” establecida en el artículo 1° de la Ley 18.838 por “relativizar situaciones donde alumnos insultan a sus profesores” pudiendo promoverse “modelo de conducta de carácter negativo” afectando la formación espiritual e intelectual de los menores. Precisa que en sus descargos, solicitó el rechazo de los cargos formulados atendido a que se habría actuado legítimamente en ejercicio de la libertad de información y expresión conforme al artículo 19 N°12 de la Constitución, realizando una presentación adecuada la cobertura, utilizando todos los medios idóneos usuales para el mismo. Resaltando que la cobertura nunca buscó promover la acción realizada por el menor de edad, sino que justamente existe un reproche del mismo desde el humor, buscando debatir sobre el peligro real de la exhibición de este tipo de exabruptos en menores de edad y comparando el criterio del CNTV sobre casos, en el mismo horario de protección al menor, que si han tenido un riesgo real cuya resolución ha sido absolver a los canales de televisión, solicitando por último, un término probatorio para conocer los antecedentes que fundan la sanción y discutir el fundamento factico del contenido exhibido pero no fue siquiera resuelto por el CNTV. Detalla que mediante el Ordinario N° 160 de 11 de marzo de 2020, el CNTV impuso a TVN una elevada multa de 100 UTM. Añade que la sanción, contenida en el Oficio Ordinario citado, omite resolver el término probatorio y ponderar la defensa del canal, terminando por sancionar con la elevada suma de 100 UTM conforme estima se configuraría una posible afectación a la formación espiritual e intelectual de la juventud, no considerando el fondo de la argumentación planteada por su parte. Hace presente que para duplicar la multa originalmente de 50 UTM el CNTV toma en consideración 5 multas previas de distinto origen y materia por lo que no existe una reincidencia real. En cuanto al derecho refiere que el tratamiento de este tema en el programa nunca tuvo por finalidad humillar a alguno de los involucrados, sino hacer visible situaciones cotidianas y educar mediante situaciones cómicas y para recordar las formas de relacionarnos y los cuidados que hay que tener en estas nuevas formas de conexión virtual que se han vuelto parte de nuestra vida cotidiana. Indica que es necesario tener presente si se cumple o no el estándar requeri

Fallo

fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”, por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha resuelto que, si bien la ley se refiere a una “apelación”, lo cierto es que tal acción reviste la naturaleza jurídica de un reclamo de ilegalidad, destinado a que la jurisdicción se pronuncie acerca de la legalidad de lo decidido en el procedimiento sancionatorio (Roles 15.369-2018 y 13.884-2019). Cuarto: Que, conforme lo dicho, cuando la Corte de Apelaciones conoce de un reclamo de ilegalidad, no se está pronunciando en segunda instancia sobre otra sentencia, sino que lo hace en una única instancia respecto de la resolución administrativa cuya legalidad se somete a su revisión y, por tanto, sus razonamientos deben dirigirse precisamente en dirección al análisis de los vicios de ilegalidad denunciados en el libelo pretensor. Quinto: Que, en el escenario descrito, es necesario considerar algunas normas que sirven para ilustrar la materia discutida. Así el artículo 1° de la ley establece: “Artículo 1°.- El  Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con

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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación convencional de Televisión Nacional de Chile (TVN), persona jurídica de derecho público, RUT 81.689.800-5, ambos domiciliados en Bellavista N° 0990, Providencia, quien en conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 18

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