CLINICA DENTAL CUMBRE APOQUINDO S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-245-2020, se rechazó la reclamación de multa interpuesta por Clínica Dental Cumbre Apoquindo Sociedad Anónima contra la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, sin costas. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que la sentencia impugnada reconoció que el artículo 211-C del Código del Trabajo no señala un plazo para que las empresas notifiquen los resultados de la investigación por acoso a la Inspección del Trabajo; que la Dirección del Trabajo cuenta con facultades para interpretar la ley y sus alcances; que debido a las facultades de interpretación la Dirección del trabajo emitió el ORD 100/2 en el cual se fundamentó la multa; que el ORD 100/2 interpreta la ley en el sentido de determinar que el plazo para notificar a la Inspección de los resultados de una investigación por acoso son 5 días; que se tuvo por acreditado que la empresa inició la investigación el día 13 de febrero, que concluyó la investigación el día 18 de febrero y que notificó el resultado el día 13 de marzo. Por lo tanto, entre la fecha en que concluyó la investigación y la fecha en que notifico a la Inspección del resultado, pasaron más de 5 días. Explica que el sentenciador si bien reconoció que la ley no establece un plazo para notificar los resultados de una investigación por acoso a la Inspección del Trabajo, señaló que no se pueden obviar las facultades de interpretación de la ley que tiene la Dirección del Trabajo y que, en el caso de discusión, llevaron a emitir el ORD 100/2 en el cual se fundó la multa. Afirma que sobre la base del citado Ordinario analizó los hechos, llegando a la errónea calificación jurídica de que la reclamante incurrió en una falta al haber notificado los resultados de la investigación de acoso con posterioridad a los 5 días luego de haberse concluido la investigación. Transcribe el contenido del Ordinario y sostiene que su interpretación señala claramente que extinguido el plazo de 30 días que las empresas tienen para realizar la investigación, las conclusiones de la investigación deben hacer llegar a la Inspección en el plazo de 5 días. Precisa que, en consecuencia, existe un hito previo para que comience a correr el plazo de 5 días, consistente en que hayan transcurrido los 30 días que la ley contempla para realizar la investigación. Añade que la correcta calificación jurídica del ORD 100/2 en el caso de marras, habría sido que la empresa no incurrió en falta alguna, toda vez que jamás venció el plazo de 30 días para realizar la investigación, y agrega, que de acuerdo con la base fáctica antes señalada, el plazo de 30 días para la empresa se vencía el día 11 de marzo, por lo que los 5 días que comenzaban a correr desde esa fecha, vencían el día 16 de marzo. Añade que la empresa realizó la investigación y notificó de los resultados de ella dentro del plazo de 30 días, es decir, incluso fue más diligente que lo que requiere la norma legal, p
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta que la sentencia impugnada reconoció que el artículo 211-C del Código del Trabajo no señala un plazo para que las empresas notifiquen los resultados de la investigación por acoso a la Inspección del Trabajo; que la Dirección del Trabajo cuenta con facultades para interpretar la ley y sus alcances; que debido a las facultades de interpretación la Dirección del trabajo emitió el ORD 100/2 en el cual se fundamentó la multa; que el ORD 100/2 interpreta la ley en el sentido de determinar que el plazo para notificar a la Inspección de los resultados de una investigación por acoso son 5 días; que se tuvo por acreditado que la empresa inició la investigación el día 13 de febrero, que concluyó la investigación el día 18 de febrero y que notificó el resultado el día 13 de marzo. Por lo tanto, entre la fecha en que concluyó la investigación y la fecha en que notifico a la Inspección del resultado, pasaron más de 5 días. Explica
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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de doce de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-245-2020, se rechazó la reclamación de multa interpuesta por Clínica Dental Cumbre Apoquindo Sociedad Anónima contra la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, sin costas. Contra ese
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