SÁNCHEZ/COMUNIDAD EDIFICIO PLAZA LAS LILAS *
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2021
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1543-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen Luz Sánchez Soto contra Comunidad Edificio Plaza Las Lilas, declarando que el despido de la actora fue vulneratorio de la garantía de indemnidad, y consecuencialmente con aquello, se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplado en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, equivalente a siete remuneraciones, además de las indemnizaciones por término de la relación laboral, remuneraciones y cotizaciones de seguridad adeudadas, rechazando la nulidad del despido, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado dos causales subsidiarias, siendo la primera de ellas, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y la segunda, la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó sólo la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal invocada es la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en lo relativo al rechazo de la nulidad del despido. Sostiene que la juez de la instancia se pronunció sobre un punto no sometido a su decisión, como es el rechazar la acción de nulidad del despido por el no pago de las cotizaciones, cuestión no señalada en la contestación de la demanda. Precisa que la infracción se produce, desde el momento que la sentencia de oficio se pronuncia señalando argumentos para el rechazo, sin que se haya solicitado o argumentado defensa alguna por la demandada, por lo que sólo cabía pronunciarse sobre la petición concreta de nulidad en los términos señalados en la demanda y acogerla. Segundo: Que la causal del artículo 478 letra e), en la versión alegada por el recurrente, tiene por objeto velar por la adecuada congruencia de la sentencia entre las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal y lo que se resuelva en definitiva, principio que establece una garantía para los justiciables y una limitación al poder del juez. Resulta necesario, además, precisar que esta causal contiene dos hipótesis; la primera de ellas es la llamada ultra petita, esto es que el juez en su sentencia haya otorgado a alguna de las partes más allá de lo solicitado, ya sea en relación a un beneficio no pedido u otorgando una cantidad mayor de la requerida, abarcando en ese caso un ámbito más bien cuantitativo. La segunda hipótesis que se contempla es la llamada extra petita, la que más bien se enmarca en una esfera cualitativa o de exceso de poder, puesto que se verifica en aquellos casos en los que la sentencia se extiende a cuestiones que no han sido sometidas a la decisión del Tribunal. Tercero: Que, del tenor de la demanda impetrada por el actor, se advierte que entre las peticiones que se efectúa se encuentra la aplicación de las sanciones del artículo 162 del Código del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de febrero del 2019. A su turno, el demandado al contestar la demanda solicitó el rechazo total de ésta y negó todas las afirmaciones contenidas en ella, salvo las que reconoció expresamente, cuales serían: “1. Es efectivo que con fecha con fecha 01 de septiembre de 2015 ingresó a prestar servicios para mi representada con el cargo de “Auxiliar de Aseo”; 2. Es efectivo que su remuneración mensual ascendía a $429.360; 3. Es igualmente efectivo que con fecha 18 de junio de 2019 habría sido despedida mediante comunicación escrita de término de relación laboral invocando mi representada las causales del artículo 160 Nº 3 y 7 del Código del Trabajo” De lo transcrito fluye que, aun cuando la demandada no cuestiona específicamente el no pago de las cotizaciones previsionales durante el mes de febrero de 2019, ni la consecuente nulidad del despido, desde el momento que discut
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Pues bien, en el motivo noveno de la sentencia, en relación a este punto, se señaló “…y no habiéndose logrado acreditar que el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de seguridad social se circunscribe a un período mayor a aquel del mes de febrero de 2019, en donde además el empleador entendía que ni siquiera existía la obligación del pago de la remuneración producto de estas ausencias de la trabajadora, a juicio de este Tribunal no se da la hipótesis jurídica ni fáctica para que la demandada sea condenada a la sanción de nulidad del despido que solicita la demandante en su libelo…” De lo transcrito fluye que la sentenciadora dejó asentado en la sentencia que no concurría el presupuesto fáctico para la aplicación de esta sanción, puesto que, debido a la inasistencia de la trabajadora, injustificada a juicio del empleador, por no haberse autorizado debidamente el feriado, éste descontó de la remuneración de ésta los días de ausencia del mes de febrero. Esta actitud, además resulta coherente con las prestaciones que se reconocen adeudar en la demanda, en donde el demandado reconoce que lo que se le deben a la demandante son los feriados legal y proporcional. Séptimo: En tal virtud, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos o conclusiones fácticas establecidos en el juicio y, conforme a lo que se transcribió en el motivo anterior, se puede inferir que no existe c
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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1543-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen Luz Sánchez Soto contra Comunidad Edificio Plaza Las Lilas, declarando que el despido de la actora fue vulnerat
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