JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

QUIÑONES CABEZAS TARCILA CON COMUNIDAD EDIFICIO REINA ISIDORA

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 2140322791-6, RIT N° O-84-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 14 de julio de 2021, acogiendo la demanda impetrada por doña Tarcila Quiñones Cabezas, en contra de su ex empleadora, Comunidad Edificio Reina Isidora, y declara que el despido que la afectó es indebido, por lo que la demandada deberá pagarle las sumas que indica, por los siguientes conceptos: a) indemnización por 2 años de servicios; b) indemnización sustitutiva del aviso previo; c) recargo correspondiente al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo; d) feriado proporcional, más los reajustes e intereses, de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, por haber sido totalmente vencida. En contra de dicho fallo, la abogada doña Vania Báez Lobos, por la demandada, dedujo recurso de nulidad, alegando las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, una en subsidio de otra. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada la abogada doña Camila Gómez Vidal, y por la demandante lo hizo el abogado don Nino Fortte Dávila.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la demandada, señala como antecedentes que la actora efectivamente prestó servicios en calidad de auxiliar de aseo, jardines y mantención, en dependencias del edificio Reina Isidora, con una jornada de 45 horas semanales, y una remuneración de $ 403.282, mencionando que desde el 13 de marzo de 2020, hizo uso de sus feriados legales correspondiente a dos periodos, viajando a su país natal, Colombia. Además, dijo que al contestar, su parte sostuvo que la actora debía retornar a sus labores el 26 de abril de 2020, sin embargo, no se presentó, y pese a que esperó más tiempo del necesario para proceder al despido, finalmente invocó la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, lo que ocurrió en el mes de mayo de 2020. Indicó que solo después de cinco meses de notificada del despido, la actora se apersonó dando explicaciones de su inasistencia, y que por ello pidió el rechazo de la demanda, pues antes del despido nunca tuvo comunicación alguna de su ex trabajadora. SEGUNDO: Que la primera causal invocada es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Al respecto, cita el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto dice que el Tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, disposición que limita la libertad de apreciación que se otorga a los jueces, pues no pueden desatender aquello que fluya y se desprenda de los antecedentes del proceso, estimando que en este caso aquello no se ha cumplido, produciéndose una infracción por la sentenciadora. Junto con reproducir los puntos de prueba que fijan el objeto del juicio, se refiere a la prueba documental presentada por la demandante, a saber, copia de mensajería WhatsApp del número +56981212098, con mensajes de abril de 2020; copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Iquique, de 8 de febrero de 2021; copia pasaje de “LATAM AIRLINES”, a nombre de la trabajadora, ciudad y fecha de emisión Cali, Colombia 04-mar-20, con itinerario de salida Tacna, 07 de mayo de 2020, y boleto Latam en que se lee como fecha 24 octubre. Señala que el tribunal en el motivo Sexto da por establecido que la trabajadora prestó servicios para la demandada desde el 18 de enero de 2018, que hizo uso de su derecho a gozar de dos periodos de vacaciones, 30 días hábiles, a partir del 13 de marzo y hasta el 24 de abril de 2020, según autorización de vacaciones emitida por la demandada; que la actora sostuvo conversaciones vía WhatsApp con el representante de la demandada, con fecha 13 de abril de 2020, conforme a pantallazos de esta aplicación, en que figura el número telefónico +56 981212098. También da por establecido que la demandante ingresó al país el 20 de octubre de 2020, según Ordinario 1286, de Policía de Investigacione

Fallo

Por tanto, señala que de haberse aplicado de forma correcta los artículos y principios mencionados, la decisión del tribunal hubiese sido totalmente contraria a la pronunciada, rechazando la demanda, con costas. Solicita acoger el recurso, y resolver con carácter de subsidiarias unas de otras, las causales invocadas, dictando sentencia de reemplazo, que rechace las acciones deducidas por la contraria, en caso de acoger el recurso por alguna de las causales alegadas, o se proceda a anular lo obrado en autos. CUARTO: Que para la resolución del recurso deducido, cabe tener presente que la causal de nulidad alegada en forma principal, esto es, aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, guarda relación preferentemente con la razonabilidad de la sentencia, pues al exigir la ley la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, importa que ella no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, correspondiendo añadir que para el caso del procedimiento laboral, la infracción a estas reglas debe ser manifiesta, es decir, evidente, notoria y patente. También resulta adecuado decir que el artículo 456 del Código citado, dispone que el tribunal al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestima, tomando en espec

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Iquique, seis de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 2140322791-6, RIT N° O-84-2021, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 14 de julio de 2021, acogiendo la demanda impetrada por doña Tarcila Quiñones Cabezas, en contra de su ex empleadora, Comunidad Edificio Reina Isidora, y declara que el despido que

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