BAEZ/SUBSECRETARÍA DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el 30 de junio de 2021 compareció JOHAN GREY BAEZ GÁLVEZ, chilena, casada, trabajadora dependiente bancaria, domiciliada en sector Segunda Faja del Volcán, Lefun, Camino Villarrica-Pucón e interpuso recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA representada por Katia Guzmán Geissbühler, órgano al que atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1°, 4°, 6° (conciencia), 8°, 9° inciso final (elegir sistema de salud) y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República por haber adoptado medidas de orden sanitario que califica de arbitrarias e ilegales. Refirió que la infracción acusada se ha cometido por la Autoridad al dictar el 15 de enero de 2021, la “Resolución Exenta N.º 43, que DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19 Y ESTABLECE NUEVO PLAN "PASO A PASO." En particular apuntó que se pretende, entre otras cosas, obligarle a utilizar en todo momento la mascarilla en su lugar de trabajo, lo que califica como irracional. En cuanto al plazo de interposición del recurso apuntó que desde hace menos de dos semanas ha recibido presiones de parte de su empleador, para el uso de la mascarilla en el lugar de trabajo, en miras a cumplir con las directrices de la autoridad sanitaria. Expuso en cuanto al uso de mascarilla, que no le cabe duda que una persona enferma, con la prescripción médica adecuada, debería usarla; sin embargo –dijo- ella está sana y quiere necesita respirar libremente. No tolera dicha restricción, trató de adaptarse pero sufre ahogos, asfixia y sólo empeora. Ha comenzado con cefaleas y mareos todo lo que conduce a mermar su desempeño laboral con la subsecuente incidencia en sus calificaciones. Indicó que en su lugar de trabajo –caja de atención de público en un Banco, existe un vidrio blindado que le separa de los usuarios y además de están gestionando por su jefatura separadores entre los demás cajeros, y por ese motivo la posibi
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Que, tratándose entonces de una acción cautelar y de urgencia, resulta esencial verificar si en los hechos, ocurre de manera actual un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: Que es necesario consignar que al tenor del recurso y su petitorio, aparece que el acto denunciado como ilegal y arbitrario, corresponde a la aplicación en su lugar de trabajo de la Resolución Exenta n° 43 de fecha 14 de enero de 2021, emanada del Ministerio de Salud. Tercero: Que, en dicho entendido, cabe considerar que la dictación del Decreto impugnado tiene sustento legal en el artículo 32 del Código Sanitario, y la autoridad habilitada en tal sentido para dictarlo es el Presidente de la República, quien puede delegarla en el Ministro de Salud, lo que efectivamente ocurrió en este caso. En ese escenario, ha debido recurrirse contra esa autoridad. Reafirma lo concluido, la circunstancia que no se expuso por la recurrente algún acto u omisión imputable a la recurrida en sus funciones de fiscalización del cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad sanitaria, que amague o amenace de manera arbitraria o ilegal las garantías que acusó conculcadas. Que lo expuesto es razón suficiente para desestimar el recurso. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe resaltar que a la época del acto impugnado y del presente fallo, se encuentra vigente en nuestro país el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública como consecuencia de la pandemia mundial por el virus SARS-CoV-2, como lo permite el artículo 41 de la Constitución Política, y regula la restricción de algunas garantías individuales según lo señalado en el artículo 43 de la Carta Fundamental. Quinto: Que en ese contexto, se mantiene vigente a su vez el estado de alerta sanitaria de conformidad a las normas establecidas en el Código Sanitario, lo que ha permitido al Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, adoptar diversas medidas en el control y manejo de los efectos de la pandemia, en el ejercicio de su rol como encargado de crear y ejecutar las políticas públicas en estas materias, de acuerdo a la división de poderes inherente a todo Estado de Derecho, tal co
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema; SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en representación de JOHAN GREY BAEZ GÁLVEZ y en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAUCANÍA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-7042-2021.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Al folio Nº 31: Téngase presente. VISTOS: Que el 30 de junio de 2021 compareció JOHAN GREY BAEZ GÁLVEZ, chilena, casada, trabajadora dependiente bancaria, domiciliada en sector Segunda Faja del Volcán, Lefun, Camino Villarrica-Pucón e interpuso recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA ARAU
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