OYARCE/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don MATIAS OSVALDO OYARCE CABELLO, cédula de identidad N° 16.726.583-9, sicólogo, domiciliado para estos efectos en Uno Poniente 1258, Oficina 1211, Talca, presenta recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER, representado por don Gonzalo Romero Astaburuaga, domiciliados en Bancera 140, Santiago, Región Metropolitana, en razón de los hechos que pueden resumirse como sigue. Señala que en abril del año en curso solicitó la apertura de una cuenta corriente en Banco Santander, siendo rechazado por tener deudas castigadas en el sistema, lo que se le informó con fecha 14 de dicho mes. Agrega que es efectivo haber tenido problemas con sus deudas por lo que el 2 de asgoto de 2016 presentó solicitud de liquidación voluntaria de bienes en Causa Rol C-1851-2016 del 4° Juzgado de Letras de Talca, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20.720 sobre Insolvencia y Reemprendimiento, en la cual se dictó resolución de término, según Art. 254 de la misma, el 4 de mayo de 201, debiendo considerarse extinguidos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación. Ello debiera reflejarse en los informes comerciales, como lo son de SBIF y DICOM, en los cuales no pueden figurar aquellos por disposición de la Ley 19.628 sobre protección de datos personales. Afirma que la inobservancia de tal normativa es la que motiva el impedimento al acceso del mercado financiera, pues la información se mantiene vigente en plataformas internas a las que puede acceder cualquier institución como es el caso de Banco Santander, no obstante tratarse de datos históricos caducos. Con ello, atendida la vaga respuesta de dicho Banco a su solicitud, queda en la indefensión al no tener las herramientas para impugnar su decisión. En cuanto a los aspectos de derecho alude al Art. 20 de la Constitución Política de la República que consagra la acción de protección, señalando como garantías vulneradas las contempladas en los N° 2 y 4 del Art. 19
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción cautelar establecida por el Art. 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad el resguardo de los derechos constitucionales que dicha norma contempla de entre aquellos enumerados en el Art. 19 de la misma, cuando el titular de alguno (s) sufra vulneración en grado de amenaza, perturbación o privación, por una acción u omisión de un tercero, siendo ésta ilegal o arbitaria. Segundo: Que, consecuencia de lo dicho, es que quien acuda de protección ha de haber sido objeto de la conculcación de un derecho que le corresponda en forma incuestionable, de modo que su existencia y exigibilidad se manifieste per se sin necesidad de declaración o reconocimiento previo. Tercero: Que, en el caso de autos, el actor estima amagados el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la protección de sus datos personales, que corresponden a los consagrados en los N° 2 y 4 del Art. 19 de la Constitución Política, respectivamente, los cuales habrían sido afectados por la negativa del recurrido a acceder a la apertura de una cuenta corriente y otros productos bancarios, por tener deudas castigadas en el sistema financiero, no obstante haberse acogido a un procedimiento de liquidación voluntario conforme a la Ley N° 20.720 y haberse dictado resolución de término de ella en Causa Rol C-1851-2016 del 4° Juzgado de Letras de Talca, con fecha 3 de abril de 2020, la cual se encuentra ejecutoriada. Cuarto: Que, el recurrido ha sostenido que don Matías Osvaldo Oyarce Cabello no ha hecho solicitud alguna al Banco, pues quien sí lo hizo fue la sociedad “Gastronomía San Sebastián SpA”, de la cual aquel es socio y, eventualmente aval, afirmación que se ve corroborada por la comunicación que el propio recurrente inserta en su presentación, la que está dirigida a aquella. De ello se sigue que no hay un derecho que afecte al actor en forma personal y que lo habilite para pedir el amparo de la forma que lo hace. Quinto: Que, a su vez, la pretensión del Sr. Oyarce Cabello o, más bien de la sociedad de que es parte, ante Banco Santander o, más bien, se manifestó mediante una solicitud a éste para los efectos de contratar una cuenta corriente y, así, acceder a otros productos propios de la actividad bancaria. En ese sentido tal solicitud no tiene otro alcance de ser una proposición de contratación y, como tal, el destinatario de la solicitud-oferta tiene la libertad de aceptar o rechazar según su propia conveniencia. Por ende, para el peticionario, la aceptación no es más que una expectativa, sin que pueda elevarse a la situación de derecho adquirido por la sola circunstancia de presentarse. Sexto: Que, de consiguiente, el recurrente carece de un derecho incuestionable a ser aceptado como contratante de cuenta corriente, más aún si quien fue peticionario y, luego, objeto de la negativa fue un tercero, esto es la sociedad; sin perjuicio de qu
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Rol de Ingreso : N°639-2021 / Protección. Carátula: “Oyarce con Bco. Santander”. _________________________________________________________________________ Talca, seis de septiembre de dos mil veintiuno.- VISTO: Don MATIAS OSVALDO OYARCE CABELLO, cédula de identidad N° 16.726.583-9, sicólogo, domiciliado para estos efectos en Uno Poniente 1258, Oficina 1211, Talca, presenta recurso de protección
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