SOCIEDAD COMERCIAL ARANEDA Y SALAMANCA LIMITADA/OLIVARES POBLETE, JOSÉ
Rol
Fecha
3 de septiembre de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la presente causa se tramita de conformidad a las normas del procedimiento ordinario de menor cuantía establecido en los artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, el demandado se ha alzado en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, que recibió la causa a prueba. TERCERO: Que, la regla séptima del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece en su inciso primero que “deducida apelación contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal”. CUARTO: Que, por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil permite al tribulan corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del procedimiento, a fin que resguarde el cumplimiento de éste. QUINTO: Que, habiéndose interpuesto la apelación en relación a una resolución que no dice relación con la competencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recae en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso, lo que debió haberse hecho es tener por interpuesto el recurso para después que se dicte la sentencia de término, conforme a lo establecido en la norma procedimental referida. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 84 y 698 N°7 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se anula la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que consta a folio 45 del cuaderno principal, solo en cuanto por ella se concedió apelación en el solo efecto devolutivo ordenando elevar los antecedentes a esta Corte, y en su lugar, se dispone que se tiene por interpuesto el recurso de apelación
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 84 y 698 N°7 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se anula la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que consta a folio 45 del cuaderno principal, solo en cuanto por ella se concedió apelación en el solo efecto devolutivo ordenando elevar los antecedentes a esta Corte, y en su lugar, se dispone que se tiene por interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, debiendo elevarse los antecedentes, en su caso, conjuntamente con la sentencia de término, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. Rol 509-2021 (Civil).-
Texto Completo (Preview)
La Serena, tres de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la presente causa se tramita de conformidad a las normas del procedimiento ordinario de menor cuantía establecido en los artículos 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, el demandado se ha alzado en contra de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, qu
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