TORALLA S.A./DIRECCION COMUNAL DEL TRABAJO CASTRO
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación de multa administrativa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, bajo el RIT I-9-2020, en contra de la sentencia dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, que con fecha 22 de marzo de 2021, acogió parcialmente la reclamación deducida por Toralla S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, dejándose sin efecto la multa N° 1666/2020/6-2, manteniéndose la multa N° 1666/2020/6-1 por 40 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas. Funda el recurso e invoca como causal única de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide se acoja el recurso por la causal invocada, se invalide parcialmente la sentencia recurrida, solamente respecto de la multa N° 1666/2020/6-2, y en su reemplazo, se dicte la correspondiente que rechace íntegramente la reclamación deducida por Toralla S.A. en contra de la Resolución de Multa N° 1666/2020/6-2 de 14 de enero de 2020, con costas. El juicio en que incide el presente recurso dice relación con una reclamación de multa administrativa deducida por la empresa Toralla S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Castro (sic) -entendiéndose que se refiere a Inspección Provincial del Trabajo de Castro- la que en un proceso de fiscalización procede a cursar dos multas: (a) No actualizar en el contrato de trabajo del trabajador don Paulo Alejandro Nahuelquin Andrade, RUT 15.301.564-3, el aumento de la remuneración efectuado por mutuo acuerdo de las partes, constatándose que el último anexo de contrato de trabajo de fecha 31.08.2014, contempla un sue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, como lo viene sosteniendo de manera reiterada esta Corte, es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal, el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, en términos generales, el recurrente aduce una necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior (artículo 478 letra c) del Código del Trabajo), vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: SEGUNDO: El recurrente invoca como única causal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene el recurrente, respecto de esta causal, que el recurso en estudio se dirige en contra de lo razonado y sentenciado en el
Fallo
fallo recurrido en los considerandos décimo segundo al décimo quinto, señalando el a quo en este último considerando que, existiría una infracción al principio non bis in idem, en virtud de lo cual deja sin efecto la multa N° 1666/2020/6-2. Agrega que, la calificación jurídica designa la operación lógica consistente en verificar si la situación de hecho concreta corresponde al supuesto legal y en qué medida ello se da. Para la situación concreta de este recurso, corresponde calificar, a la luz de los hechos que se contienen en los acápites del considerando décimo segundo a décimo quinto del fallo, si aquellos se condicen con la triple identidad que exige la figura jurídica amparada por el principio non bis in idem. Refiere que, en términos generales, el principio non bis in idem está constituido por la prohibición de que una misma persona sea juzgada y/o sancionada dos veces por un mismo hecho. Es así, como se vuelve imperativo fijar el objeto preciso de estas prohibiciones identificadas con el principio que se analiza. Así las cosas, el desarrollo y evolución de este principio ha implicado, tanto en la doctrina nacional como comparada, que para determinar si efectivamente se ha juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, se debe constatar si en la especie concurren los requisitos copulativos que configuran esta garantía del debido proceso; es decir, si se verifica la concurrencia de la denominada “triple identidad”. A saber: (a) Identidad de sujeto: Se trata de que
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Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte reclamada en autos sobre reclamación de multa administrativa, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, bajo el RIT I-9-2020, en contra de la sentencia dictada por don Jorge Ibarrola Ávila, Juez Subrogant
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