FARIÑA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carmen Gloria Luna Leal, abogado, domiciliada en calle Valdivia N°300, oficina 1001, Los Ángeles, a favor de doña Gabriela Paz Fariña Infante, dependiente, domiciliada en Capitán Orella N°2825, comuna de Ñuñoa, en contra de la Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por don Harald Chutney Vallejos, desconoce profesión, ambos con domicilio en Av. Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, por pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Pide que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, o de la forma que esta Corte determine, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 17 de febrero de 2021, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su bebé no nacido y la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Indica que el citado acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 2, 9, inciso final y 24. Expone que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley N°18.933 y ante la amenaza de que su bebé quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye un precio obtenido en forma ilegal y arbitraria. En cuanto a la igualdad ante la ley, expone que el cobro de un precio excesivo solo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferenc
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, conviene precisar que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. Octavo: Que por lo antes explicado, este tribunal estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual declarada por el Tribunal Constitucional y dicho proceder es también arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Podría agregarse que la actuación misma de utilizar una tabla de factores para diferenciar los precios que se cobran a determinadas personas, en virtud de un contrato de salud, constituye en sí una arbitrariedad, esto es, en esencia un acto discriminatorio, pues hace una diferenciación indebida en razón de tratarse de la incorporación a un plan de salud de un recién nacido. Noveno: Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, desde luego se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque por la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, a base de una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N°2 del citado texto Constitucional, lo que conduce a acoger la acción intentada. Por estos fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña Carmen Gloria Luna Leal, a favor de doña Gabriela Paz Fariña Infant
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar dicha tabla, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que señalaba. Alega que el recurso deducido es extemporáneo, ya que la recurrente ingresó a la Isapre Consalud en enero de 2020, tal como lo indica el Formulario Único de Notificación que acompaña, por lo que el precio ha sido establecido hace más de nueve meses y sólo ahora reprocha dicha situación, siendo la decisión que impugna conocida y ejecutada por la recurrente hace más de nueve meses. Agrega que el contrato de salud entre la Isapre y la recurrente es bilateral, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe. Además, es dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud sobre la base de la potestad reglamentaria. Cita los artículos 170, 197 y 199 del D.F.L. N°1 de Salud, señalando que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el Legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es a base de la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y, el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para la
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C.A. de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carmen Gloria Luna Leal, abogado, domiciliada en calle Valdivia N°300, oficina 1001, Los Ángeles, a favor de doña Gabriela Paz Fariña Infante, dependiente, domiciliada en Capitán Orella N°2825, comuna de Ñuñoa, en contra de la Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional,
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