COROBO/FIOL
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en representación de Gabriel José Corobo Véliz, Técnico Superior Universitario en Instrumentación y Control, domiciliado en Millaray N° 534, Punta Arenas, quien a su vez actúa por sí y en favor de su pareja, Eyimar Jackeline Marquez Gil, Ingeniera en Higiene y Seguridad Laboral y su hijo, Isaias Gabriel Corobo Márquez, de 8 años de edad, todos de nacionalidad venezolana e interpuso recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, con domicilio para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago. El recurso lo funda en la reciente e injustificada negativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, de su Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, de poner término sin razón ni justificación alguna de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática presentada en favor de los amparados. Mediante Oficio Circular Nº 96, de fecha 9 de abril de 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, instruyó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, que así lo solicitaren, de un Visado de Responsabilidad Democrática, el cual comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado en calidad de residentes regulares, disminuir la irregularidad de este grupo migrante, y fomentar su integración en la sociedad chilena. Asimismo, mediante Oficio Circular N° 274 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, se dispuso la Visa de Responsabilidad Democrática para dependientes, cuyos requisitos y ámbitos de aplicación se establecieron en el Oficio Circular N° 96. Expone que Gabriel José Corobo Véliz, titular de la solicitud de permanencia definitiva acogida a trámite envió solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática para su pareja e hijo menor de edad, Eyimar Jackeline Marquez Gil e Isaias Gabriel Corobo Marquez, en atención a las g
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Conforme a lo anterior, los fundamentos de la acción constitucional deben ser analizados uno a uno para efectos de determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. Segundo: Que, tal como se consigna en lo expositivo, se recurre de amparo en contra de la comunicación del recurrido enviada por correo electrónico, que informaba el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática gestionada a favor de la recurrente, que se encuentra en su país. Tercero: Que, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 31 de mayo del presente en causa Rol N°35.616-2021, en un caso similar el acto deviene en ilegal, ya que “el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880” (considerando tercero). Cuarto: Que, asimismo, se ve afectado el requisito de fundamentación necesario en los actos administrativos, toda vez que, aun cuando no se trate de un acto terminal de la administración, se adopta una decisión que afecta la petición del recurrente, de manera tal que su mero rechazo en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona este deber de la administración. Quinto: Que, como es reconocido por nuestro máximo tribunal, en el considerando cuarto del
Fallo
fallo citado, es deber del Estado decidir a quien admite o no en su territorio, pero “tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepciones al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental”. Sexto: Que, en ese contexto, además sale a la luz la obligación del Estado de dar protección a la población y a la familia y propender al fortalecimiento de ésta, derivado de los diversos convenios internacionales refrendados por Chile, y especialmente del artículo 1° de nuestra Constitución Política. Séptimo: Que, en efecto, tal protección se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 N° 2, en cuanto a las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o familiar, se establece: "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". El mismo cuerpo normativo enfatiza aún más su tutela a la familia en el artículo 23 N°1, ya que ahí se consigna: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Un segundo instrumento internacional relev
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Punta Arenas, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Juan Pablo Collao Arenas, abogado, en representación de Gabriel José Corobo Véliz, Técnico Superior Universitario en Instrumentación y Control, domiciliado en Millaray N° 534, Punta Arenas, quien a su vez actúa por sí y en favor de su pareja, Eyimar Jackeline Marquez Gil, Ingeniera en Higiene y Seguridad Laboral y su hijo, Is
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