1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MACUL

MONDINO VERGARA ENNIO - HERRERA BRISO GILDA - PEREIRA ARREDONDO JOSE - EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A - SCANIA FINANCE CHILE S.A

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero, que se eliminan. En el considerando séptimo se elimina la frase “a una velocidad mayor de la razonable y prudente”; en el considerando noveno se eliminan las frases: “a una velocidad mayor a la razonable y prudente” y exponiéndose imprudentemente al riesgo”, se elimina además en dicho considerando la cita al artículo 144 de la ley 18.290, y escrito desde la frase “el tercero” en adelante. En el considerando vigésimo tercero se elimina lo escrito desde la frase “y a mayor abundamiento” en adelante. Finalmente en el punto I letra B) de lo resolutivo se elimina la referencia art artículo 144 de la ley 18.290. Y teniendo además y en su lugar presente PRIMERO: Que corresponde desestimar la objeción promovido por la demandante civil al documento de fojas 179, por no fundarse en causa legal, sino más bien estar referida a su valor probatorio, mismo que adecuadamente el tribunal se hace cargo en el considerando décimo quinto de la sentencia en alzada acorde a lo establecido en el artículo 14 de la ley 18.287. SEGUNDO: Que a lo dicho en el considerando vigesimotercero del

Fallo

fallo en alzada, cabe agregar que no existe prueba concluyente que al demandante Eugenio Mondino Vergara, las consecuencias del accidente le hayan llevado a un estrés pos traumático y sufrimiento sicológico, que constituya un daño moral indemnizable, al no resultar suficiente para así determinarlo el documento atribuido a la psicóloga Viviana Araya agregado a fojas 177, por lo demás las fotografías acompañadas por la propia demandante a fojas 134, evidencias un ánimo para hacer gestos, no propios de una persona que ha quedado traumatizada, de suerte que la prueba rendida adolece de una insuficiencia que justifica la decisión de no hacer lugar a la demanda en lo que dice relación con el daño moral. TERCERO: Que no habiendo acreditado la demandada que activo el seguro obligatorio de accidentes personales y que la Compañía de Seguros respectiva pago al demandante Ennio Mondino Vergara, los gastos médicos, no cabe sino acoger la demanda respecto de estos y con el mérito de la Ficha Pre hospitalaria Básica agregada a fojas 136, Informe Médico de Lesiones de fojas 137, boleta por prestación de urgencia de fojas 139 por un monto de $ 32.227, cuenta de la misma de fojas 141 y Estadio de Cuenta Oficial de la Clínica Santa María de fojas 140 por la suma de $ 580.702, por lo que el definitiva si fijara la indemnización por este concepto en la suma de $ 612.929. Con lo expuesto, disposiciones legales señaladas y lo dispuesto en los artículos 14, 32, 34, 35 y 36 de la ley 18.287 y 223 y

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero, que se eliminan. En el considerando séptimo se elimina la frase “a una velocidad mayor de la razonable y prudente”; en el considerando noveno se eliminan las frases: “a una velocidad mayor a la razonable y

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