SIN INFORMACION

SILVA/CÁCERES

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece con fecha 3 de agosto de 2021, PATRICIO SILVA HORMAZÁBAL, ex capitán de la Segunda Compañía de Bomberos de Requínoa, empleado, domiciliado en Los Olivos 03, población Santa Fe, Los Lirios, deduciendo recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE REQUÍNOA, corporación de derecho privado, RUT 70.603.100-6 representado legalmente por el Superintendente don Joaquín Alfonso Cáceres Carvajal, ambos con domicilio en Guillermo Shell Norte N°142, comuna de Requínoa, por haber aplicado la sanción de separación de las filas de dicha institución, en un procedimiento viciado. Indica que mediante sentencia de fecha 8 de julio del presente año, esta Corte de Apelaciones de Rancagua resolvió acoger el recurso interpuesto por su parte en contra de la misma recurrida, en el Rol 10.389-2021, dejando sin efecto la sanción de separación impuesta el 26 de abril del 2021, ordenando retrotraer el proceso a la etapa de notificación de los cargos y citación a la audiencia respectiva. Refiere que en virtud de dicho fallo, fue citado para presentarse el 23 de julio ante el Consejo Superior de Disciplina, fundado en un informe de Carabineros dirigido al Superintendente, donde se le acusa de una conducta “reñida con los valores bomberiles”, en un control efectuado por Carabineros el día 18 de abril. Al comparecer se dio cuenta que los miembros del Consejo Superior de Disciplina, eran los mismos que lo habían juzgado y separado anteriormente de la Institución, es decir, el Superintendente, Vicesuperintendente, Comandante, Secretario General y los directores de primera y tercera compañía. Expone que se inició la audiencia dando lectura al mismo documento en que fundó el juzgamiento anterior, es decir, el informe de Carabineros firmado por la cónyuge de otro bombero, donde consta que se le fiscaliza por infracción al toque de queda, en su calidad de civil, donde se dice que su actitud hacia Carabineros fue poco amable y no acorde con su cargo. Sin embargo, ese docum

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2°.- Que, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario es la sentencia dictada por el Consejo Superior de Disciplina de la recurrida, de fecha 29 de julio de 2021, que impuso la sanción de separación del recurrente de la Institución, señalando el recurrente que los hechos por los cuales fue investigado no son ciertos, que fue juzgado por los mismos miembros del Consejo cuya resolución anterior había sido dejada sin efecto por esta Corte, y por carecer de fundamentos. 3°.- Que, el recurrido evacuó el informe, solicitando el rechazo del recurso pues afirma que dio cumplimiento a la normativa y a lo ordenado por esta Corte en el recurso anterior, no controvirtiendo el hecho que el Consejo Superior de Disciplina esté conformado por los mismos integrantes que anteriormente aplicaron la misma sanción. 4°.- Que, atendido lo anterior, es evidente que el órgano que adoptó la decisión ahora recurrida carece de la imparcialidad necesaria para aplicar la sanción discutida, ya que estaba integrado por los mismos miembros que había emitido idéntico pronunciamiento, el que fue dejado sin efecto en el recurso de protección Rol 10.389-2021 de esta Corte, falta de imparcialidad que importa una vulneración clara a la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho al juez natural, dentro del cual se incorpora el derecho al juez imparcial. 5°.- Que, conforme a lo anterior, dado que el acto que se reprocha efectivamente resulta contrario al ordenamiento jurídico y afecta la garantía constitucional antes mencionada, no cabe más que acoger el presente recurso, siendo innecesario analizar las restantes alegaciones formuladas por las partes.

Fallo

se declara su sobreseimiento, pantallazos de conversaciones con la directora de la Compañía, certificado de nacimiento de su hija, propaganda de venta de waffles, pantallazo de una denuncia ante la Comisaría Virtual y el listado de voluntarios de la Compañía. Luego, se debatió y se concluyó que no había antecedentes que desvirtuaran lo señalado en el informe de Carabineros, agregando que no es solo el informe en sí de Carabineros lo que llevó a sancionar a Patricio Silva, sino que junto con la actitud irrespetuosa mostrada en tales circunstancias durante el control efectuado por Carabineros, son los dichos que expone en sus estados de Whatsapp, que son contrarios a una conducta que debe desarrollar un bombero, haciendo pública su denostación por los funcionarios de esta institución. Agrega que pese a que el recurrente señala que los hechos del Informe de Carabineros son falsos, no presenta documento alguno que ratifique dicha falsedad, ni entabla acción judicial alguna que así pretenda declararlo. Manifiesta que pese a que el recurrente considera que no había sido reincorporado a las filas, aún concurre a la citación reconociendo la jurisdicción y competencia del Consejo Superior para juzgarlo, además la infracción al toque de queda nunca fue parte de los cargos. En cuanto a la ilegalidad de la composición del órgano juzgador, señala que no es efectivo que la composición del Consejo Superior de Disciplina contraviene el artículo 553 del Código Civil en su último inciso, ya

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece con fecha 3 de agosto de 2021, PATRICIO SILVA HORMAZÁBAL, ex capitán de la Segunda Compañía de Bomberos de Requínoa, empleado, domiciliado en Los Olivos 03, población Santa Fe, Los Lirios, deduciendo recurso de protección en contra del CUERPO DE BOMBEROS DE REQUÍNOA, corporación de derecho privado, RUT 70.603.100-6 representado l

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