ALFARO/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 de julio de 2021 comparece José Miguel Banda Miranda, abogado, con domicilio en Alcázar N°106, comuna de Rancagua, en favor de CARLOS IVÁN ALFARO DURÁN, ingeniero, domiciliado en Pasaje Laguna del Venado N° 587, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, representada por su gerente Guillermo Lionel Olavarría Leyton, ambos domiciliados en Bueras N°470, comuna de Rancagua. Señala que en la causa Rol C-25.614-2017, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, se siguió un juicio hipotecario en contra de su representado, quien pagó la totalidad de la deuda más reajustes, intereses y costas en el año 2020, se liquidó el crédito y tasaron las costas, se giró cheque a favor del Banco y se alzaron los embargos, y pese a ello el Banco recurrido desconoce esos pagos y continúa enviándole correspondencia manifestando la existencia de la deuda, cobrando intereses moratorios inexistentes. Indica que además se ha negado a eliminar la anotación de morosidad en el boletín comercial y en la base de datos de Dicom Equifax, afectando su derecho a la honra al mantener informadas obligaciones solucionadas por el pago, negándose también a extender la escritura de cancelación y del alzamiento del gravamen hipotecario, provocando una afectación a su derecho de propiedad. Agrega que ha continuado la cobranza telefónica hace un año, recibiendo no menos de cinco llamadas semanales, a cualquier hora del día interrumpiendo sus labores y descanso, afectando con ello su integridad psíquica. Finaliza señalando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales del artículo 19 N°1, 4 y 25 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se ordene a la recurrida el cese del acoso de cobranza, ya sea de manera telefónica o escrita, se informe de inmediato al boletín comercial dependiente de la Cámara de Comercio y a la empresa Dicom Equifax, la efectividad del pago total de la deuda hipotecaria y eliminar de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Segundo: Que, tres son las actuaciones que se reprochan de ilegal y arbitraria al Banco recurrido, la primera, consiste en el persistente e indebido cobro realizado por carta como a través de llamados telefónicos, de un crédito hipotecario que ya fue pagado en su totalidad en un juicio ejecutivo; la segunda, corresponde a la mantención de dicha morosidad en los registros comerciales y la tercera, en la negativa a extender la escritura de cancelación y alzamiento de la garantía hipotecaria. Tercero: Que, la primera alegación formulada por el Banco recurrido, corresponde a la extemporaneidad del recurso, la que funda en el hecho de haber señalado en el libelo que los llamados telefónicos ocurren desde hace un año, manifestando la recurrente al momento de evacuar su traslado, que son hechos continuos y que se mantienen en el tiempo, por lo que el recurso se ha deducido dentro de plazo. Cuarto: Que, tratándose en este caso de llamados telefónicos realizados de manera constante, además de cobros realizados mediante carta y la mantención de una deuda que se considera indebida, todo lo que ocurre hasta el día de hoy, resulta que el recurso no es extemporáneo como lo señala el Banco,
Fallo
por tanto dicha alegación será desestimada. Quinto: Que, la recurrida también alegó la falta de legitimación pasiva fundada en que se indicó en el recurso que es una empresa de cobranza la que realizaría los llamados telefónicos, siendo esa la entidad que debió ser recurrida. Al efecto, cabe tener presente que el recurso se deduce en contra del Banco por mantener las anotaciones moratorias y las cobranzas respecto de un crédito que ya está pagado, imputándole conductas específicas y directas, por lo que el recurso se encuentra bien dirigido, sin perjuicio de lo que pueda decidirse respecto del fondo del mismo, más aún en este caso en que la empresa de cobranza realiza tales conductas de acuerdo a la información que el propio recurrido le entrega y conforme a sus requerimientos. Sexto: Que, en cuanto a la ilegalidad de la actuación realizada por el Banco recurrido, consistente en mantener informada la deuda en el boletín comercial, se aprecia de los antecedentes aportados, que el crédito hipotecario que mantenía el recurrente con el Banco de Crédito e Inversiones, se encuentra pagado, lo que además no ha sido controvertido por el recurrido, quien se allanó a la petición de eliminar la morosidad relacionada a dicho crédito, pero al no existir antecedente alguno que dé cuenta que dicha actividad se haya desplegado, resulta evidente que mantener informada una deuda extinguida es ilegal al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.628, pudiendo exigir el recurrente s
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C.A Rancagua. Rancagua, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 9 de julio de 2021 comparece José Miguel Banda Miranda, abogado, con domicilio en Alcázar N°106, comuna de Rancagua, en favor de CARLOS IVÁN ALFARO DURÁN, ingeniero, domiciliado en Pasaje Laguna del Venado N° 587, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, rep
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