22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LODTMANN/ADMINISTADORA GENERAL DE FONDOS SECURITY S.A. - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que le han sido acreditados. Décimo: Que, en relación a las alegaciones vertidas por la adherente, y en primer lugar, con lo relacionado a la existencia del mandato otorgado a FIT Corredores de Bolsa, a folio 91 número 2, se acompaña por la actora el mandato suscrito entre aquella y FIT Corredores de Bolsa, con fecha 20 de mayo de 2011. La cláusula primera del mandato se refiere a la forma en cómo debe proporcionarse la instrucción. Sin embargo, en este punto es útil consignar que, las diferencias existentes entre FIT Corredores de Bolsa y el actor, deben ser cuestiones que deben ventilarse entre aquellas, en orden a la ejecución del mandato conferido, toda vez que, para el caso de la demandada, la actuación de FIT, en principio, en representación del actor, no resulta más que una ejecución de buena fe del contrato existente entre las partes, por lo que una actuación en exceso de ese mandato, debe ser ventilada entre el mandante y el mandatario. Undécimo: Que, así las cosas, el razonamiento volcado por la Juez a quo, específicamente en el motivo 8° del fallo, se hace cargo de manera adecuada, conforme a las probanzas del juicio, de la situación que configura el incumplimiento de la demandada, pues como razonó el acápite 7° de la sentencia, la circunstancia de haberse celebrado el mandato es una cuestión probada. Duodécimo: Que, respecto a indemnización por lucro cesante, se debe tener presente que aquella busca reparar la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino. Acreditado que fue el incumplimiento por parte de la demandada, según se consigna en el acápite 8° de la sentencia atacada, resulta pertinente indicar que la prueba rendida por la parte demandante no fue capaz de señalar con precisión si de haber mantenido los fondos retirados en inversión, hubieran obtenido una ganancia, y de cuánto, que es lo que importa para configurar la existencia del daño reclamado. Décimo tercero: Que, como bien se sabe, la inv

Fundamentos

considerandos 1° a 10°, ambos inclusive, y el motivo 12°. Se elimina el motivo 11°. Y se tiene, en su lugar, y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada. Primero: Que, consta a folio 105 del expediente de primera instancia, que los abogados Óscar Contreras Blanco y Álvaro Awad Sirhan, por la demandada, han deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, basándose en que, si bien el tribunal a quo aceptó que el mandato del Sr. Lodtmann a FIT autorizaba a esta última a recibir los rescates realizados por el demandante, lo cierto es que estimó que no se había pagado el rescate porque el monto que aparece en la planilla de solicitud de rescate, no se correspondía con el del rescate que aparece en la Cartola, e insiste en que acreditará en esta sede que su representada pagó al actor la totalidad del rescate realizado. Agrega que si el Tribunal tuvo por establecido el pago de al menos $59.331.510.- en la cuenta de FIT –mandataria del Sr. Lodtmann–, entonces sólo debió condenar a su parte al pago de la diferencia entre dicha suma y el monto de $59.338.837.- reclamado. Indica que rindió copiosa prueba relativa al pago efectuado, explicando el mecanismo por el cual se materializaban los rescates. Insiste en que la acción del actor estaba prescrita al momento de la notificación de la demanda, pues quedó acreditado que el actor realizaba actividades de naturaleza comercial, aplicándosele la norma contenida en el artículo 822 del Código de Comercio, y que por ende el demandante cabe en la categoría de comerciante. Concluye este punto indicando que ha transcurrido sobradamente los cuatro años contados desde la notificación de la demanda, por lo que la acción está prescrita, no existiendo ningún acto que haya interrumpido o suspendido el cómputo del referido plazo. Segundo: Que, la cuestión planteada por esta apelante, se traduce en determinar si, en la especie, se pagó el monto del rescate de la operación financiera sub lite por la demandada al actor y/o su mandatario, y verificar si, en la especie, la acción está o no prescrita. Tercero: Que, a fin de realizar un análisis práctico de la situación, primero es necesario zanjar si la acción está o no prescrita, conforme a la aplicación de las reglas del Código de Comercio, puesto que, de ser así, inoficioso resultaría pronunciarse por los demás asuntos alegados. Cuarto: Que, esta Corte comparte el análisis efectuado por la Juez a quo en el acápite 6° del

Fallo

fallo recurrido, por cuanto las prescripciones del Código de Comercio se aplican necesariamente a aquellos sujetos que hacen del comercio su profesión habitual, razón por la cual la regla contenida en el artículo 822 de dicho cuerpo normativo, no le resulta aplicable al actor de marras. Tal como razona el Tribunal a quo, durante el curso del juicio no se rindió prueba tendiente a acreditar efectivamente que el actor tuviera como principal actividad el Comercio, cuestión de suyo relevante para determinar o no la aplicación íntegra a su respecto de las normas que sobre prescripción trata dicho cuerpo normativo. Quinto: Que, bajo tal razonamiento, la alegación efectuada en la apelación promovida por la parte demandada debe desestimarse, no encontrándose entonces prescrita la acción intentada. Sexto: Que, respecto a la circunstancia de haberse efectuado el pago a FIT Corredores de Bolsa del rescate de fondos efectuados, supuestamente, por el actor, es necesario tener a la vista los siguientes antecedentes: 1.- A folio 76 del expediente consta un correo de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual Ricardo Vergara de Invertir On Line, señala que se pagó una determinada cantidad a Cruz Del Sur. Luego, la planilla adjunta a dicho correo, indica que el actor habría aportado la cantidad de $59.331.510.- al fondo liquidez serie A; 2.- Siempre en el mismo folio, hay otro correo, de 12 de junio de 2013, enviado por Ricardo Vergara de Invertir On Line, en la adjunta una planilla con los

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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Visto. Se reproduce de la sentencia en alzada dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, el ocho de marzo de dos mil diecinueve y aclarada por resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, su parte expositiva y sus considerandos 1° a 10°, ambos inclusive, y el motivo 12°. Se elimina el motivo 11°. Y se tiene, en su lugar, y además p

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