SIN INFORMACION

BAEZA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, deduciendo acción de protección a favor de Marcelo Antonio Baeza Henríquez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, como carga de la parte recurrente. Indican que su representado concurrió el día 18 de junio de 2021 a inscribir como carga a su hijo recién nacido y, la isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, a través de la sentencia dictada el 6 de agosto 2010, en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto del mismo año. Añadiendo que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario único de notificación. Refieren que con el hecho descrito, se vulneran los derechos establecidos en los N° 2, N° 9 inciso final y N° 24, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la extemporaneidad, indicando que el hecho denunciado ocurrió a partir del momento que suscribió el FUN, con fecha 18 de junio 2021, pues en dicho momento se tomó conocimiento efectivo de lo que hoy en día se denuncia, y como la acción se interpuso recién con fecha 27 de julio del presente, se ha superado el plazo fatal de 30 días corridos estipulado en el Auto Acordado res

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado, razón por la cual esta alegación será desestimada. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Tercero: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo nonato, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Cuarto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

Por lo expuesto, solicitan se acoja la presente acción, declarando que la para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. A folio 4, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. En primer lugar, alega la extemporaneidad, indicando que el hecho denunciado ocurrió a partir del momento que suscribió el FUN, con fecha 18 de junio 2021, pues en dicho momento se tomó conocimiento efectivo de lo que hoy en día se denuncia, y como la acción se interpuso recién con fecha 27 de julio del presente, se ha superado el plazo fatal de 30 días corridos estipulado en el Auto Acordado respectivo. En segundo lugar, indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe u

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, deduciendo acción de protección a favor de Marcelo Antonio Baeza Henríquez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por los actos ilegales y arbitrarios de aplicar un precio

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