GONZÁLEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS.
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Guido Alfonso Jara Quiroga, domiciliado en calle 18 de Septiembre número 830, Chillán, quien actuando en favor de Edith Estefany González Saavedra, chilena, dependiente, cédula nacional de identidad 16.784.603-3, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol Único Tributario 76.296.619-0, representada por Pablo Trucco Brito, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo número 5009, comuna de Las Condes. Funda su recurso en que inscribió como carga a su hijo no nato en la Isapre. Sin embargo, la recurrida pretendió cobrar un precio por su incorporación, aumentando arbitrariamente el valor del plan de salud. Ante la amenaza que el hijo no nato de la recurrente, quedara sin cobertura de salud, ésta se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre. Estima que la Isapre al incorporar al hijo no nacido ha cobrado un precio que se ha determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente, sostiene que la recurrida con su actuar ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad de su representada establecidos en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Finalmente, pide que esta Corte acoja el presente recurso, declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar por el factor de riesgo el precio base del plan de salud de la recurrente, o, lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual,
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por el abogado Guido Alfonso Jara Quiroga, en favor de Edith Estefany González Saavedra, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo en la incorporación de la nueva carga de la recurrente. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Guillermo Arcos Salinas. R.I.C.: 1857 – 2021 Protección. 1
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Chillán, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que comparece el abogado Guido Alfonso Jara Quiroga, domiciliado en calle 18 de Septiembre número 830, Chillán, quien actuando en favor de Edith Estefany González Saavedra, chilena, dependiente, cédula nacional de identidad 16.784.603-3, de su mismo domicilio, recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol Úni
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