2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO INTERMEPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS/CONSORCIO MERKEN SPA *

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N°19-4-0187854-0, RIT S-41-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS CON CONSORCIO MERKEN SPA”, en procedimiento de aplicación general por denuncia por Práctica Antisindical, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, el Juez Titular don Álvaro Flores Monardes, acogió la acogió la demanda, declarando que el despido de las trabajadoras Silvia Zambrano Guerrero, Priscila Velásquez Rojas, María Rojas Tapia e Isabel González Rojas, efectuado el 29 de enero de 2019 ha sido una práctica antisindical lesiva de la libertad sindical; y declaró la nulidad de tales despidos, disponiendo la reincorporación de las actoras a sus tareas habituales, dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, debiendo la demandada Consorcio Merken Spa pagar las remuneraciones de las trabajadoras devengadas a contar del 30 de enero de 2019 y la fecha de su efectiva reincorporación, con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo y sobre la base de cálculo del último mes íntegramente servicio, previo al despido, bajo apercibimiento de multa repetible de 100 unidades tributarias mensuales, con costas. Contra este fallo, la parte denunciada recurrió de nulidad por la causal del artículo 477, por infracción de ley, en relación con los artículos 309, 340 letra g), y 352 inciso segundo, todos del Código del Trabajo y artículos 20 y 23 del Código Civil. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de treinta de junio de dos mil veinte se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: La demandada funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente a los artículos 309, 340 letra g) y 352 inciso segundo, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 23 del Código Civil, en lo relativo al fuero de los trabajadores afectos a un proceso de negociación colectiva; a su definición legal y requisitos para su existencia. Sostiene que la sentencia se apartó de la significación legal de las normas que denuncia vulneradas ya que el Proceso de Negociación Colectiva no se suspende por la interposición de impugnaciones y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 340 letra g) del Código del Trabajo. Sin embargo, no se consideró que el proceso de negociación se inició con fecha 6 de septiembre de 2018 y la organización sindical tiene un plazo imperativo para convocar y votar la huelga y en caso de no hacerlo, se entiende que aceptó la última oferta del Empleador, en conformidad a lo contemplado en el artículo 352 inciso segundo del citado estatuto. Por lo anterior, al momento del despido las trabajadoras no gozaban del fuero de negociación, en los términos del artículo 309 del mencionado cuerpo legal. Refiere que, a juicio del juez a quo, el proceso de negoción colectiva no había terminado, por lo que desconoce la Ley 20.940, que es parte integrante del Código del Trabajo, en especial, las formas de término de la negociación colectiva. En los hechos, la interpretación y aplicación de las normas en comento por parte del sentenciador conduce al efecto diametralmente opuesto a aquel expresamente previsto en el literal g) del artículo 340, esto es, a la interrupción del Proceso de Negociación Colectiva, durante la tramitación de la causa laboral RIT I-522-2018, para poder otorgarle fuero a las trabajadoras, aplicando en forma errónea lo dispuesto en el artículo 309 en relación con el artículo 340 letra g) del Código del Trabajo, omitiendo los efectos del artículo 352 inciso segundo del mencionado cuerpo de leyes para la aplicación del caso concreto, lo cual – en su opinión- constituye una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues no se considera y se desconoce que el fuero de negociación colectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código del Trabajo, señala expresamente que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la presentación del referido proyecto, hasta 30 días después de la suscripción del instrumento colectivo. Reclama que el tribunal del grado deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 352 inciso segundo del Código del Trabajo, norma de orden público e imperativa para las partes de la negociación, en que el legislador prevé una consecuencia jurídica para el caso de no votar la huelga, que es precisamente, que ha de entenderse que el Sindicato ha optado por aceptar la última oferta del Empleador. De acuerdo con ello, el proceso de negociación colectiva reglada, en los términos establecidos en nuestra legislación laboral, es esencialmente conclusivo. Afirma que al haber continuado el proceso con el Grupo Negociador del cual formaba parte el sindicato demandante y no habiendo ese sindicato votado la huelga, en los términos, bajo las condiciones y en los plazos que establece el Código del Trabajo, de conformidad a la norma citada, se entiende que aquel aceptó la última oferta del empleador, habiéndose analizado detenidamente las formas de poner término a la negociación colectiva y sin haber convocado la Organización Sindical denunciante, a través de su comisión negociadora, a

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7 Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RUC N°19-4-0187854-0, RIT S-41-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “SINDICATO INTEREMPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS CON CONSORCIO MERKEN SPA”, en procedimiento de aplicación general por denuncia por Práctica Antisindical, por sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, el Juez Ti

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