OTROS

ALBERTO SEGUNDO VELASQUEZ TRIVIÑO Y OTRA CON SABINO GABRIEL VELASQUEZ TRIVIÑO Y OTROS

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Fecha

31 de agosto de 2021

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Hechos

Visto:          Con la cuenta dada de la admisibilidad del recurso de apelación y el examen del expediente efectuado en virtud de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales por el Sr. Relator, quien hizo presente a esta Sala las circunstancias que se analizarán, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 201, 222 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 373 del primer cuerpo de normas en referencia, se hace necesario emitir el siguiente pronunciamiento.          1º) Que se elevó en apelación el laudo y ordenata dictado por la Juez Árbitro. Sra. Lucy Oyarzún Martínez, en autos particionales tramitados según las reglas del juicio ordinario civil, conforme se estableció en el primer comparendo arbitral, sin perjuicio que se le otorgase a la partidora las facultades de árbitro “mixto”, en particular a efectos de eliminar los trámites de réplica y dúplica, así como la procedencia del recurso de apelación y sin que se expresaran otras diversas a las demás reglas adjetivas que regulan ese tipo de procedimientos, aplicables aún pese a la concesión del carácter “mixto”, porque de otra forma no se explica la referencia a las reglas del juicio ordinario.          I.- En cuanto a la tramitación del juicio.          2º) Que, según lo expresado en el comparendo arbitral de fojas 6 y lo concluido recién, las reglas aplicables son las del juicio ordinario de mayor cuantía, con las solas excepciones anotadas en el basamento precedente.          De este modo, llama la atención que se haya designado un perito en el segundo comparendo arbitral de fojas 22, sin fijar el objeto de la diligencia, aunque se refiera al objeto de la partición misma, previo a la recepción de la causa a prueba que obra en el acta de fojas 174 y siguientes. La referida pericia no fue precedida por reconocimiento alguno, pese a que el tribunal hace referencia a fojas 119 a que concurrió la Juez y las partes, agregando que no levantó acta por estimarlo innecesario; sin que exista testim

Fundamentos

considerandos numerados correlativamente, lo que implica un problema de referencia al momento del análisis; extraña el uso de nomenclatura contractual en un acto jurídico procesal de carácter jurisdiccional.          5º) Que, por otra parte, la sentencia dictada en autos determina los honorarios de la Juez Árbitro y actuaria sin entregar fundamento alguno para la determinación de su cuantía en relación al porcentaje de la masa partible, su concordancia con los fijados en el primer comparendo y que luego se señaló serían revisados y propuestos acorde a la tasación del inmueble objeto de la partición; cuestión que implica una dificultad para las partes a la hora de plantear los argumentos de revisión de lo decidido, por medio de la reclamación especial del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en especial consideración que esta Corte debe conocer de ello en única instancia.          6º) Que, de igual manera la sentencia no entrega argumento alguno respecto de la tacha de la testigo María Eulalia Huenteo Antipán, formulada a fojas 457 y cuya resolución el tribunal dejó para definitiva -antes de conferir traslado a la contraria-. Tampoco existió resolución alguna sobre dicha cuestión.          Sin perjuicio de ello, el tribunal a quo valoró dicha prueba y la utilizó como elemento de convicción para fundar su decisión, como se lee en el “artículo” sexto, fojas 662 y 663.          7º) Que la Juez Árbitro dispone en el laudo la adjudicación del inmueble a algunos comuneros, teniendo en consideración que ofrecieron un precio mayor que su avalúo y concluyendo que la división del bien lo haría desmerecer, citando lo previsto en los artículos 1335 y 1337 reglas 1ª y 2ª del Código Civil.          Sin embargo, omite gravemente que para la partición de los bienes se habrá de estar en primer lugar al común acuerdo de los comuneros, conforme al artículo 1325 del cuerpo de normas en referencia, y sólo en subsidio de ello, esto es sin que prospere el acuerdo, cabría dar aplicación a las reglas del artículo 1337.          Así, huelga relevar que la regla primera del último artículo en comento prevé: “Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños; y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata”.          De este modo, menester es que para proceder como lo hizo la Jueza a quo, debió haber entregado las razones de hecho y de derecho que la llevaron a estimar que la especie no admite cómoda división o aquella la hace desmerecer, única manera de ejercer un control sobre la motivación del fallo, para estimar la procedencia de la adjudicación o “subasta” en la forma que se dispuso; y en último término para dar cumplimiento a los requisitos del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.          III.- En cuanto a los

Fallo

fallo en alzada los argumentos de hecho y derecho que fundan el rechazo o estimación de la tacha formulada a fojas 457; que llevaron a determinar la cuantía de los honorarios fijados en la sentencia y los argumentos que permiten al tribunal a quo subsumir la situación fáctica y jurídica del inmueble objeto de la partición en la causal del artículo 1337 regla primera; y además por haber omitido la decisión sobre cuestiones que fueron dejadas para definitiva. La segunda causal se materializa al no tener por acompañado el tribunal a quo los documentos acompañados al recurso de apelación distinguiendo según su naturaleza entre lo previsto en el artículo 342 y 346 Nº 3 del Estatuto de derecho adjetivo común; y además por admitir una prueba pericial carente de requisitos expresamente dispuestos por el legislador, como es el reconocimiento previo a la pericia o tasación del inmueble; o, en caso que se hubiera efectuado, la falta de incorporación al proceso de antecedentes que dieran fe de ello. 10º) Que el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite”. Por su parte, el artículo 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales establece como función de los Relatores: “Revisar los expedientes físicos o digita

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Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.             A folio Nº 8: Constando que en el ingreso de folio Nº 1 se encuentra íntegramente escaneado el tomo III del expediente particional y que se acompañó a aquel, disponible en el ícono “anexo” de la Oficina Judicial Virtual los tomos I y II, por lo que la petición es improcedente por innecesaria, no ha lugar, sin perjuicio de esta

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