1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N°20-4-0253239-5, RIT O-1316-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Juez Titular, don Daniel Juricic Cerda, rechazó la excepción de incompetencia y la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante recurrió de nulidad por las causales del artículo 477, 478 letra c) y 478 letra e), todas del Código del Trabajo, las que deduce de manera subsidiaria. En todos los casos, solicita que se invalide la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte otra que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veinte se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurrente invocó como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente a los artículos 7 y 8 del Código del mencionado estatuto, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834. Funda las infracciones en que el sentenciador prescinde de la aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, sólo por el hecho de que “no se ha invocado en forma alguna que la contratación de los demandantes se haya verificado en virtud de la facultad aludida [de contratar personal sujeto a Código del Trabajo según el art. 27 de la ley 19.712] […], dicha contratación queda sometida a las normas que rigen la actuación de la Administración del Estado”. Es decir, entrega a la mera voluntad de una de las partes la posibilidad de someter la relación laboral al estatuto jurídico correcto, independiente de lo que haya ocurrido en la realidad. Refiere que, ante dos normas en aparente conflicto, el sentenciador se inclina por la aplicación de las de derecho público, que prohibirían la “contratación de facto” si es que no se hizo bajo la autorización legal pertinente de la ley del servicio, sin embargo, olvida una serie de derechos fundamentales que impiden que, ante mismas situaciones, se juzgue con distintos criterios: esto es, el derecho de igualdad ante la ley que impide que so pretexto de prohibiciones en un ámbito determinado, se prescinda de la aplicación de las normas que correspondan, aun verificando un determinado incumplimiento, como en este caso lo fue, del servicio público demandado. Indica que los servicios públicos tienen prohibición de contratar prestaciones de servicios personales sino bajo los términos del artículo 11 del Estatuto Administrativo, esto es, únicamente para labores accidentales y que no sean habituales para la institución, cuestión que respecto de los demandantes no ocurrió, según se estableció en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, señala que dicha norma deja al descubierto la múltiple infracción a la ley cometida por el juez a quo, toda vez que señala textualmente que “dicha contratación queda sometida a las normas que rigen la actuación de la Administración del Estado”, razón por la que debió fundamentar cómo y por qué la demandada logró probar que la prestación de servicios personales fue bajo los términos del artículo 11 del Estatuto Docente, lo cual no ocurrió. Segundo: Como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Desde esta pers

Fallo

fallo establecen que el demandante Valenzuela: a. Fue contratado como Gestor Territorial con jornada de trabajo de 44 horas semanales (según contrato a honorarios). b. Las funciones desempeñadas son, por un lado, las descritas en el contrato de honorarios. c. Además, los testigos dieron cuenta que el demandante representaba al servicio en distintas comunas de la zona norte de la Región del Maule, con 15 comunas a cargo. d. Debía visitar y supervisar el buen cumplimiento de los talleres (120 aprox.), coordinar eventos masivos en las comunas y apoyar a la SEREMI de Deportes en las actividades que desarrollaba. e. Debía dar cuenta de los avances y cumplimiento de tareas; dependía del encargado de actividad física, y éste a su vez de la Directora Regional; En cuanto al demandante Arancibia: a. Cumplía funciones de psicólogo para el servicio, dependiente del área de actividad física, cumpliendo, por un lado, las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios personales; b. Debía efectuar, por otro lado, capacitaciones y sugerencias a los profesores de educación física, también debía participar en las ferias de la Secretaría Regional Ministerial, participó en una mesa intersectorial liderada por el Ministerio de Educación, hizo capacitaciones a padres, y apoyó el programa social; c. Cumplía una jornada de 44 horas semanales; d. Se le asignó un puesto en las oficinas, se entregaba una bitácora y recorría toda la región haciendo de sicólogo en las escuelas deportivas,

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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RUC N°20-4-0253239-5, RIT O-1316-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Juez Titular, don Daniel Juricic Cerda, rechazó la excepción de incompetencia y l

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