JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LITUECHE

INMOBILIARIA Y COMERCIALIZADORA SERVICIOS AGRICOLAS INTEGRALES SPA CON BARRIOS

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos décimo sexto a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demandante Inmobiliaria y Comercializadora Servicios Agrícolas Integrales SpA, señala ser dueña de un inmueble ubicado en Rapel, comuna de Navidad, el que adquirió por compraventa celebrada mediante escritura pública de fecha 18 de febrero de 2013, inscrita a fojas 294 número 295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, correspondiente al año 2013, Rol de Avalúo comuna de Navidad 13-5 y cuyos deslindes son los siguientes: Norte: 1.345 metros con Juan Rojas y Fermín Reyes. Sur: 1.125 metros más o menos con Rosa Salas Jeria (hoy propiedad de los demandados) Oriente: 20 metros más o menos Ramón Navia Poniente: en 65 metros con Segundo Araya Osorio. Afirma la demandante que los demandados se han pretendido dueños y poseedores de una parte del inmueble, que corresponde aproximadamente al cincuenta por ciento del mismo, específicamente de su parte sur y que corre yuxtapuesta al resto del inmueble, retazo que tendría los siguientes deslindes: Norte: 1.325 metros con resto inmueble de la sociedad; Sur: 1125 metros con Rosa Salas Jeria; Oriente: 10 metros con Ramón Navia; y Poniente: en 33 metros con Segundo Araya Osorio. Conforme a lo anterior, pide que se acoja la demanda de reivindicación y se ordene a los demandados restituir el retazo de terreno reivindicado, con sus frutos naturales y civiles e indemnización de deterioros, más las costas de la causa. Segundo: Que, los demandados Ana Jesús, Rosa Aurelia, José Martín y Sandra Fabiola, todos Jeria Salas, solicitaron el rechazo de la demanda, señalando que son propietarios del predio ubicado en Rapel, comuna de Navidad, de cuatro cuadras más o menos de extensión, el que tiene los siguientes deslindes: Norte: 1,125 metros con Luis Jeria (hoy propiedad de la demandante). Sur: 1.355 metros con sucesión José Mercedes Rojas. Oriente: 20 metros con Román Navia Poniente: en 50 metros con Segundo Araya Osorio. Indican que adquirieron el predio por sucesión por causa de muerte de doña Clara Luz Salas Rojas, según consta en posesión efectiva inscrita a fojas 1314, número 1315, del Registro de Propiedad año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Litueche y cuya inscripción especial de herencia consta a fojas 1315 número 1316 del Registro de Propiedad del año 2008 del mismo oficio conservatorio, Rol de Avalúo comuna de Navidad 13-27. Tercero: Que, con las inscripciones de dominio acompañadas al proceso y el peritaje evacuado en autos, que rola a folio 101 del cuaderno principal, es posible tener por acreditado que ambas partes son dueñas inscritas de predios diversos, pero colindantes entre sí, cada uno de los cuales tiene su propia historia registral, claramente diferenciada. En efecto, el predio del demandante surge del saneamiento de dominio efectuado en el año 1954 por Luis Alberto Jeria, cónyuge de Clara Luz Salas Rojas, en la causa Rol 8854 del Ju

Fallo

fallo favorable a las pretensiones del actor, extremos que no lograron ser cumplidos por la demandante, según se razonó. Sobre este último punto, don Luis Claro Solar expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Volumen IV, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, año 1979, página 103). En el mismo sentido, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”. Noveno: Que, al no haberse demostrado por el demandante los requisitos de la acción intentada, no cabe más que confirmar el fallo apelado. Décimo: Que, por último, en lo tocante al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de folio 111, dictada con fecha uno de septiembre del año dos mil veinte, en aquella parte que tuvo por notificada tácitamente a la parte demandante de la sentencia definitiva dictada en autos, no cabe más que confirmarla, por cuanto no ha producido agravio alguno al recurrente, desde que igualmente pudo de

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Rancagua, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo sexto a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la demandante Inmobiliaria y Comercializadora Servicios Agrícolas Integrales SpA, señala ser dueña de un inmueble ubicado en Rapel, comuna de Navidad, el que adquirió p

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