JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

TRIVIÑO/INGENIERIA, SERVICIOS Y ASESORIAS PAREDES HIDALGO LIMITADA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos O-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Triviño con Ingeniería”, en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y de cobro de prestaciones, Rol Corte Nº144-2021, la parte demandante representada por el abogado Fabián Quiroz Gutiérrez, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 1 de abril de 2021 que acogió parcialmente de la demanda, desestimándola con relación a una indemnización por lucro cesante.  La demandante Invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, cuando fuera necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas. Esto porque la juez a quo, con base a los hechos establecidos, califica el contrato laboral que vinculó a las partes como uno indefinido, en circunstancias que debió considerarse de obra o faena y proceder a la indemnización del lucro cesante.  Sostiene que lo anterior habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la calificación errada de los hechos llevó a que se accediera parcialmente a la demanda. Solicita se invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por no haber calificado los hechos de la causa conforme a la legislación vigente, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se agregó a la tabla en la oportunidad pertinente y, efectuada la audiencia de rigor, se recibieron en estrados los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de ser fallada en su momento. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el reclamante invoca la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sean necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, refiere que la demanda habría consistido en que el contrato que vinculaba al trabajador con su empleadora era uno a plazo predeterminado con fecha de término expresamente establecida para el 13 de abril de 2027. En ese contexto, la empresa erróneamente le habría enviado al trabajado una carta de aviso de término de contrato, con fecha 14 de noviembre de 2020, por desahucio del empleador, en circunstancias que aquello no era posible. Dado lo anterior, es que se solicitó que se pagaran las remuneraciones impagas por todo el periodo pactado. Agrega que la sentencia establece que el contrato suscrito por las partes, originalmente a plazo fijo, mutó luego a uno por obra o faena y hasta el término de la misma, fijada para el 13 de abril de 2027; sin embargo, de todas maneras habría considerado que el contrato en realidad sería de tipo indefinido abarcando solo el periodo trabajado. Así, sostiene que habiéndose tenido por establecido que el despido era injustificado, correspondía que se determinara la indemnización correspondiente conforme a la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes y que en este caso correspondería al pago de las remuneraciones adeudadas correspondientes a todo el periodo pactado. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1556 inciso 1° del Código Civil, que establece el poder vinculante de los contratos y el derecho de la parte contratante diligente de ser indemnizada en caso de incumplimiento, y que en este caso correspondería al trabajador que dejó de percibir una legítima ganancia que como contraparte diligente tenía derecho a exigir. En este sentido, afirma que fue el empleador quien se colocó libremente en la situación de no otorgar el trabajo convenido y no pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo al proceder a un despido indebido, por lo que no podría imputarse al trabajador -la contraparte diligente- la carga de dicha decisión. Dado lo anterior, es que correspondía que al trabajador se le pagaran las remuneraciones adeudadas por todo el periodo pactado. Por otra parte, argumenta que el tribunal yerra al sostener que el contrato de marras sería uno indefinido, utilizando para ello lo dispuesto en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, toda vez que dicha norma fue establecida precisamente con el fin de evitar el abuso de la figura contractual de contrato a plazo fijo, avance que el a quo negaría con la interpretación planteada en su sentencia. Además, sostiene que el sentenciador confunde los términos “labores o servicios de carácter permanente” con los de “obra temporal o transitoria” para fundar la conclusión normativa antes expuesta, cuando, de los antecedes se extrae que la situación en que se e

Fallo

fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula por no haber calificado los hechos de la causa conforme a la legislación vigente, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la que, aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se agregó a la tabla en la oportunidad pertinente y, efectuada la audiencia de rigor, se recibieron en estrados los alegatos de las partes, quedando la causa en estado de ser fallada en su momento. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el reclamante invoca la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sean necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al efecto, refiere que la demanda habría consistido en que el contrato que vinculaba al trabajador con su empleadora era uno a plazo predeterminado con fecha de término expresamente establecida para el 13 de abril de 2027. En ese contexto, la empresa erróneamente le habría enviado al trabajado una carta de aviso de término de contrato, con fecha 14 de noviembre de 2020, por desahucio del empleador, en circunstancias que aquello no era posible. Dado lo anterior, es que se solicitó que se pagaran las remuneraciones impagas por todo el periodo pactado. Agrega que la sentencia establece que el contrato suscrito por las partes, originalmente a plazo fi

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Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno Vistos: En autos O-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Triviño con Ingeniería”, en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y de cobro de prestaciones, Rol Corte Nº144-2021, la parte demandante representada por el abogado Fabián Quiroz Gutiérrez, deduce recurso de nulidad en co

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