TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

CAROLINA ANDREA VARGAS NEIRA C/ LEONIDAS MARCOS ESCOBAR VILLARROEL

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2000291217-2, RIT N° O-31-2021, Rol Corte Nº 193-2021, comparece don Lorenzo Avilés Rubilar, abogado, Defensor Penal Privado, por el imputado Leonidas Marcos Escobar Villarroel, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha nueve de Julio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, conforme a la cual se condenó, sin costas, a Leonidas Marcos Escobar Villarroel, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abuso sexual de persona mayor de 14 años empleando fuerza, previsto y sancionado en el artículo 366, en relación al artículo 361 N° 1, ambos del Código Penal, cometido en fecha no precisada del mes de marzo de 2020, en esta ciudad, en perjuicio de la adolescente de iniciales C.B.V.N., de 16 años de edad; a las accesorias previstas en el artículo 371 del Código Penal, referidas a la interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designe, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, y la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones titulares ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en su grado máximo, sustituyéndose la pena corporal impuesta por la libertad vigilada intensiva, por el lapso de cuatro años, permaneciendo bajo supervisión permanente de un delegado de libertad vigilada y cumplir las demás condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 18.216, y además la especial de la letra b) del artículo 17 ter de la misma ley, esto es, la prohibición de aproximarse a la persona de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Defensa, desarrollando su recurso en la causal establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), d) o e) y 297, todos del Código Procesal Penal, reproduce, en lo pertinente y como antecedentes previos, el penúltimo párrafo del considerando Décimo referido al informe pericial de daños a la víctima, elaborado por la psicóloga Gabriela Opazo Pino, y el motivo Décimo Tercero, en el cual el Tribunal profundiza en el informe pericial señalado, de lo cual se desprende que éste resultó relevante y trascendente al momento de dictar sentencia condenatoria, agregando que al momento de ser contrainterrogada la perito, al ser consultada respecto de las hipótesis planteadas para elaborar su informe, indicó que: “Defensor: “…reviso su pericia con detalle y no hay ninguna hipótesis planteada; es así”. Srta. Opazo: “no están redactadas las hipótesis en el documento, pero no se necesita redactar las hipótesis en el documento, no existe en Chile en estos momentos un protocolo que nos señale (que) en el informe de daño sicológico la perito tendría que redactar hipótesis, no hay ningún documento que nos señale aquello, por lo tanto la perito puede plantearse y debe plantearse en la etapa de planificación de la pericia hipótesis, diferentes hipótesis, que van a ser contrastadas en la metodología y que nos van a permitir arribar en algún momento a ciertos resultados, pero en ningún momento hay un protocolo que nos señale que la pericia de daño tiene que contemplar todas las hipótesis a las que la perito arribo… este es un informe que contiene, si mal no recuerdo, 18 páginas, y

Fallo

por tanto no podemos pretender hacer un documento de 50 o 60 (páginas), tenemos que optimizar los tiempos y consignar en el documento lo que nos parece más relevante…” Defensor: “…coincidimos en que el planteamiento de hipótesis es un exigencia mínima de un método científico?”. Srta. Opazo: “Si correcto”. Defensor: “Y en este caso, lamentablemente, no están explicitadas en el informe?”. Srta. Opazo: “No están explicitadas en el informe, pero eso no quiere decir que no se hayan levantado…” Indica, seguidamente, que hablar de admisibilidad de la prueba pericial en nuestro ordenamiento jurídico es por tanto hacer referencia a requisitos procesales de pertinencia y relevancia de la prueba, y de tacha o recusación del perito (Duce,2005), y que si bien no se hace alusión entre los requisitos legales a las necesarias garantías científicas que deberían cumplir estas pericias, sin estos requisitos será difícil diferenciar entre conocimiento científico o pseudo-científico, ello con las graves consecuencias que puede tener para la resolución judicial, máxime si atendemos al poder de persuasión que en ocasiones tiene para el juzgado, agregando que un aspecto distintivo de la ciencia es que no es identificada en cuando a su objeto de estudio, sino por los procedimientos que utiliza, siendo el método científico el procedimiento que permite distinguir si un conocimiento es válido o no y, así, el conocimiento que no aplica el método científico para obtener las conclusiones a las cuales ll

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, treinta y uno de Agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº 2000291217-2, RIT N° O-31-2021, Rol Corte Nº 193-2021, comparece don Lorenzo Avilés Rubilar, abogado, Defensor Penal Privado, por el imputado Leonidas Marcos Escobar Villarroel, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa, con fecha nueve de Julio de do

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica