/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
31 de agosto de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Robinson Quelín Alvarez, por don Mauricio Andrés Zamora Vargas, RUT: 12.717.024-K, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins S/N y/o calle Roca Nº 864 de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de amparo, solicitando se acoja, y se disponga dejar sin efecto la orden de arresto y arraigo, decretada con fecha 24 de agosto de 2021, por la Señora Jueza Titular del Juzgado de Familia de la Ciudad de Punta Arenas, doña Katherine González Butcher, en causa RIT Z-539-2020 sobre cumplimiento de Compensación Económica, decretando todas y cada una de las medidas necesarias que en concepto de esta Corte sean del caso adoptar para resguardar debidamente los derechos constitucionales del amparado. Expresa que se la despachado orden de arresto y arraigo contra el amparado mediante resolución de 24 de agosto de 2021, la que no reviste fundamento jurídico válido para ordenarlo y vulnera el derecho constitucional de su representado. Transcribe la resolución impugnada, expedida en la data indicada, donde se ordena despachar apremios de arresto nocturno por el término de 15 días y arraigo contra el amparado por el no pago de compensación económica, los que se dispone que quedaran sin efecto sin el deudor pagare en el acto o acreditare el pago de la suma de $1.315.276 con posterioridad al 19 de julio de 2021. Dicho dictamen atenta contra el derecho asegurado en la Carta Fundamental en el Nº 7 del artículo 19. Reconoce que existe deuda por concepto de compensación económica, sin embargo aquella no puede asimilarse de manera idéntica las formas de pedir y decretar su cumplimiento, ya que no se trata de una causa de cumplimiento de alimentos, como lo entiende la Sra. Juez recurrida, por cuanto en la resolucion reclamada cita las normas de la Ley Nº 14.908 La Sra. Juez de Familia yerra en primer lugar al asimilar las normas de cumplimiento que establece la ley 14.908 en estos autos, toda vez que, la naturaleza jurídi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, el acto calificado de ilegal y arbitrario que origina el presente recurso de amparo, consiste en la orden de arresto y arraigo decretada contra del recurrente por la deuda que mantiene por concepto de compensación económica, tras el divorcio de quien fuera su cónyuge. TERCERO: Que, para resolver, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil: “Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que
Fallo
se declarará en la sentencia”. La Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre la materia que por medio de la citada norma el legislador asimila o hace equivalente la compensación económica regulada en cuotas con las obligaciones de alimentos. Esta regulación legislativa hace aplicable, en la etapa de cumplimiento, todas las disposiciones referidas a los alimentos a la compensación económica. CUARTO: Que, sin embargo, colisiona con la disposición anotada lo consagrado en el artículo 7 N° 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual prescribe “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”. Conforme a ella, el valor fundamental está constituido por el respeto a la libertad personal, la cual no podrá ser restringida con motivo del cobro de deudas impagas, haciendo excepción las obligaciones alimenticias. QUINTO: Que, igualmente se ha dictaminado que la compensación económica establecida en cuotas tiene por causa hechos pos-matrimoniales y pre-divorcio, regulada judicialmente como una compensación, indemnización y reconocimiento de los esfuerzos y postergaciones del cónyuge beneficiado con ésta. Es por ello que la norma de la Ley de Matrimonio Civil indica que las cuotas de la compensación económica se considerará como alimentos, únicamente para el cumplimiento. Es por ello que coincidiendo en el hecho que tales obligaciones constituyen expresión de los deberes d
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Punta Arenas, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Robinson Quelín Alvarez, por don Mauricio Andrés Zamora Vargas, RUT: 12.717.024-K, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins S/N y/o calle Roca Nº 864 de esta ciudad, quien deduce acción constitucional de amparo, solicitando se acoja, y se disponga dejar sin efecto la orden
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