SIN INFORMACION

MARTINEZ/PRIMER JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Rodrigo Santis Novoa, abogado, en representación del deudor Nelson Branco Córdova Navarro, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, caratulados "MARTINEZ", que se siguen ante el 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta con el Rol C-1295-2021, interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada con fecha veintisiete de julio del año en curso, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario, para que enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y en su lugar, conceder y acoger a tramitación el recurso de reposición interpuesto o subsidio la apelación. Informó el Juez recurrido, al tenor del recurso. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en que mediante resolución de fecha 09 de abril de 2021, el Tribunal negó dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, y en contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, negando el Tribunal A quo el recurso de reposición con apelación en subsidio por estimar que la resolución apelada no sería de aquellas resoluciones respecto de las cuales procede el Recurso de Apelación, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 20.720. Sostiene que la resolución recurrida es perfectamente apelable en virtud de lo dispuesto 187 del Código Procedimiento Civil, no aplicándole a su respecto el artículo 4 de la Ley 20.720, que restringe la procedencia del recurso de apelación sólo contra las resoluciones que la ley concursal expresamente señale, puesto que al no haberse dictado la Resolución de Liquidación no se ha iniciado el proceso concursal, por lo que no tiene aplicación el artículo en cuestión. Siendo aplicable siempre y cuando se haya iniciado el procedimiento concursal, lo que ocurre desde el momento en que el tribunal acoge la solicitud de liquidación voluntaria y proceda a la designación del liquidador. Por lo que, al no haberse acogido a tramitación la solicitud de liquidación voluntaria presentada, el proceso concursal no se inició y, en consecuencia, el artículo 4° invocado por la resolución recurrida para los efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación no tiene aplicación Plantea que la resolución objeto del recurso de apelación tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria y, por ende, resulta procedente de impugnación mediante un recurso de apelación, pues así lo determina el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 158 del mismo texto procesal. Aduce que la resolución que no acoge a tramitación el procedimiento de liquidación voluntaria frustra su inicio, de manera que para los efectos de impugnar tal decisión rigen las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en especial su artículo 187, disposición que en relación al recurso de apelación admite el arbitrio deducido. Solicita declarar que procede el desarchivo que contiene la apelación denegada, pedir la remisión del expediente, y retener los autos para la tramitación y el

Fallo

fallo del recurso de reposición o su apelación en subsidio. SEGUNDO: Que Arturo Iribarren Pérez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, informa que con fecha 22 de julio del año en curso, se dictó la resolución que denegó la solicitud de Liquidación Voluntaria, formulada por el solicitante Guillermo Enrique Martínez Mariani. En dicha resolución se estimó que el mandato legal contemplado en los artículos 115 y 273 de la Ley 20.720 establece determinados requisitos que la Persona o Empresa Deudora ha de satisfacer para solicitar su Liquidación Voluntaria, demostrativos de aquel "desequilibrio generalizado, permanente e irremontable” que le aqueja. En ese entendido y realizando la revisión que la ley citada dispone, no se advierte su acreditación, como requisito previo de admisibilidad, desde que un procedimiento como el descrito, requiere de un modo ineludible, el estado de insolvencia del deudor en términos generales, que permita descartar la presencia de un incumplimiento de obligaciones singulares, no acreditando de manera alguna, la situación de insolvencia que debiera sufrir para acceder al procedimiento en cuestión, atendido especialmente que, de acuerdo a la actual legislación y de estimarse por el tribunal que concurren los requisitos, el procedimiento de liquidación ya se habrá iniciado, no existiendo otra oportunidad que esta para revisar si efectivamente nos encontramos ante un caso que amerite un procedimiento como el de autos. Destaca que la

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Rodrigo Santis Novoa, abogado, en representación del deudor Nelson Branco Córdova Navarro, en autos sobre solicitud de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, caratulados "MARTINEZ", que se siguen ante el 1° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta con el Rol C-1295-2021, interpone recurso de hecho, en contra

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