CARRASCO/VIÑEDO Y BODEGAS LAS PIRCAS LIMITADA
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 0-60-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno se acogió la excepción de cosa jugada opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por Lucia Violeta Jiménez Moyano; Renato Alberto Basoalto Riquelme; Cristian Andrés Riquelme Carreño; José Patricio González Briones; José Manuel Garay Ruiz; Manuel Jesús Catalán Riquelme; José Manuel Riquelme Silva; y Héctor Jaime Carrasco Zúñiga, en contra de Viñedos y Bodegas Las Pircas Ltda. En contra de la referida sentencia, don Roberto Buxcel Contreras, por las demandantes, interpone recurso de nulidad, solicitando que se deje sin efecto el fallo. Invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 161, 168 y 168 del Código del Trabajo. En subsidio la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Y en subsidio la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que relaciona con la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo código. Declarara su admisibilidad por la Sala Tramitadora de esta Corte, se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 26 de agosto recién pasado, en la que se escucharon las alegaciones de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: En cuanto a la primera causal invocada, refiere que en la especie no se reúnen los requisitos para que opere la casa juzgada, por lo que la sentencia ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, indica que no hubo discusión en cuanto a la identidad legal de partes, pues son las mismas entre el presente juicio declarativo y el juicio ejecutivo donde se acordó el avenimiento. En cuanto al segundo requisito, expresa que no es la misma cosa pedida, toda vez que en la demanda ejecutiva laboral se solicitaba el cobro de la carta de oferta como título ejecutivo laboral, de conformidad al artículo 169 del Código del Trabajo, reclamando los montos indicados en la carta. Mientras que, en la presente, la cosa pedida es que se declare que el despido es injustificado, se solicita la devolución del descuento del seguro de cesantía, y el recargo del 30% por el despido injustificado. Además, respecto de 2 trabajadores, se pide el pago de la indemnización por años de servicio que quedó adeudada. En cuanto al tercer requisito, advierte que el fundamento de hecho y derecho de cada una de las causas es distinto. En el ejecutivo laboral se cobra lo indicado en un título ejecuto laboral perfecto como es la carta de oferta. Mientras que, en el segundo juicio, se piden otras prestaciones e indemnizaciones distintas a las indicadas en la carta de oferta. Entiende que se está fallando contra ley expresa, ya que dichas materias no fueron discutidas en el juicio anterior, ya que este solo tuvo por objeto cobrar los montos señalados en la carta ofertas, mas no discutir la procedencia o justificación del despido, por lo que no existe identidad de cosa pedida, ni identidad de causa de pedir. Aduce que no hay norma que prive a los trabajadores que hacen uso de la facultad contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo con el fin de obtener el pago de los conceptos señalados en la carta oferta mediante un procedimiento ejecutivo, de hacer uso de su derecho a demandar el despido injustificado conforme a la letra b) del artículo 169 del mismo código, toda vez que el único instrumento legalmente válido que pone término a una relación laboral es la firma de un finiquito. Cita al efecto el
Fallo
fallo de Recurso de Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de 10 de enero de 2017 en los autos rol de ingreso 40.588-2016, que reproduce en lo que entiende pertinente. En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 161, 168 y 168 del Código del Trabajo. Refiere, en términos casi idénticos a los empleados a propósito de la primera causal, que el juez ha fallado contra ley expresa, ya que las materias demandadas no fueron discutidas en el juicio anterior, ya que este solo tuvo por objeto cobrar los montos señalados en la carta oferta, mas no discutir la justificación del despido. Y que no existe norma expresa que prive a los trabajadores que hacen uso de la facultad contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código de Trabajo, de ejercer su derecho demandar por al despido injustificado conforme a la letra b) del artículo 169 del Código del Trabajo, toda vez que el único instrumento legalmente válido para poner término a una relación laboral es la firma de un finiquito de trabajo. Así, entiende que hubo una incorrecta calificación jurídica de los hechos y aplicación del derecho en las conclusiones del fallo, en virtud del artículo 169 del Código del Trabajo al estimarse que los actores perdieron la oportunidad de ejercer el derecho que contempla la letra b) del mismo artículo a fin de demandar su despido injustificado. Señala que la irrevocabilidad que señala el artículo
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San Miguel, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 0-60-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno se acogió la excepción de cosa jugada opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda de despido injustificado interpuesta por Lucia Violeta Jiménez Moyano; Renato Alberto Basoalto Riquelme;
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