SIN INFORMACION

ASOCIACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS DE MEJILLONES/DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE EV

Rol

Fecha

31 de agosto de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: La comparecencia de Marcos Emilfork Orthusteguy, abogado, en representación de Saba Ester Galindo Gacitúa, relacionadora pública, Cédula de Identidad N° 15.900.593-3, domiciliada en Pasaje O’Higgins 067, de Manuel Jesús Carvajal Donoso, estudiante, Cédula de Identidad N° 15.024.351-3, domiciliado en graneros 345, de Nicolás Gerónimo Bribbo Amas, abogado, Cédula de Identidad N° 16.438.208-7, domiciliado en pasaje O’Higgins 067 por sí mismo y en representación de la Asociación de Prestadores Turísticos de Mejillones, Rol Único Tributario N° 65.173.629-3, domiciliada en Francisco Antonio Pinto 200, y de Claudio Andrés Rojas Cavieres, artesano Cédula de Identidad N° 16.874.253-3, domiciliado en Bernardo O’Higgins 700, por sí mismo y en representación de Axe Tim Baue, Rol Único Tributario N° 65.073.100-K, domiciliada en Bernardo O’Higgins 700, todos ellos de la comuna de Mejillones, Región de Antofagasta, interpone acción constitucional de protección en conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, representado por Ramón Guajardo Perines, Cédula de Identidad N° 7.531.407-8, domiciliado en Avenida República de Croacia 0336, comuna de Antofagasta, por estimar amenazadas las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 1, 2, 8, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 0223 de fecha 11 de junio de 2021, que en forma ilegal y arbitraria resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por esa parte ante la recurrida con fecha 01 de junio de 2021, en contra de la Resolución Exenta N° 0173 de la Comisión de Evaluación Ambiental de fecha 11 de mayo de 2021, que dio inicio al proceso de revisión excepcional de la resolución de calificación ambiental N° 290/2007, de fecha 7 septiembre de 2007, que calificó como favorable el estudio de impacto ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Angamos”. In

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el libelo pretensor, se indica que el estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Central Termoeléctrica Angamos” fue ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el 23 de octubre del año 2013 por su titular, NORGENER, hoy perteneciente a la Empresa Eléctrica Angamos S.A. dicho estudio fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II Región de Antofagasta, mediante la Resolución Exenta Nº 0290/2007 (la RCA Angamos). El proyecto aprobado, de acuerdo a su descripción, se encuentra emplazado en el sector industrial de Mejillones, al costado norte del Complejo Portuario de Mejillones y genera una potencia bruta total de 600 MW que se inyectan al Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) a través de una línea de transmisión por definir no contemplada en el presente EIA. La Central Angamos se divide en cuatro unidades de generación térmica de 150 MW cada una, que operan con carbón como combustible principal y Fuel Oil como combustible alternativo de respaldo. Con fecha 28 de agosto de 2020 se presentó una solicitud de revisión de la Resolución Exenta Nº 290 que resolvió calificar de forma favorable la Central Termoeléctrica Angamos, en particular, se plantea la revisión de las variables ambiente terrestre y ambiente marino. En ambos casos se observan variaciones sustantivas en las variables evaluadas en relación a lo proyectado por el titular en su proyecto. En relación a la primera de ellas, la variación es producto del hecho público y notorio del cambio climático y, como reacción a ello, la suscripción de una serie de tratados internacionales por parte de nuestro país y la adopción de nuevas obligaciones vinculantes para el Estado que apuntan a la incorporación de la realidad del cambio climático a nivel público. Refiere que mediante Resolución Exenta Nº 0173 de 11 de mayo de 2021, la Comisión de Evaluación de Antofagasta resuelve dar inicio al procedimiento de Revisión Excepcional de la RCA Nº290/2007, sin embargo, señala la autoridad que dicho proceso se restringirá a las variables (i) calidad del Agua; variación sustantiva del Oxígeno Disuelto; (ii) calidad del agua: variación sustantiva del Cloro Libre Residual y (iii) fauna acuática; variación sustantiva de comunidades submareales. De esa forma, se excluye del procedimiento de revisión (i) la variación en el ambiente terrestre por el cambio normativo en el componente atmósfera; (ii) la variación significativa en el ambiente terrestre por cambio en la normativa aplicable en el componente atmósfera; (iii) la variación en el ambiente marino por modificación del componente calidad de agua de mar con respecto a la variación en el pH, la temperatura del agua; (iv) la variación en el ambiente marino por modificación del componente comunidades submareales, en relación a la composición, abundancia, biomasa y disponibilidad de la macrofauna bentónica, y (v) la variación significativa en el componente sedimentos submareales, vinculado a su c

Fallo

por tanto, una amenaza, real, precisa y actual para sus derechos, por lo que en definitiva, no se aprecia vulneración alguna a las garantías invocadas por los recurrentes. Agrega que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir las supuestas ilegalidades denunciadas y que en virtud de la Ley N° 20.600 corresponde al conocimiento de los tribunales ambientales. En cuanto al fondo de la acción, refiere que la resolución recurrida se ajusta a derecho y así lo afirma el artículo 25 quinquies de la Ley 19.300 y artículos 11 y 30 de la Ley 19.880, no existiendo acto ilegal ni arbitrario, por lo que el respectivo análisis de admisibilidad se realizó correctamente, pues éste no es meramente formal sino que además se debe verificar la concurrencia de requisitos que motivan la revisión de la respectiva resolución. En cuanto a lo que denuncian los recurrentes, sostiene que el fenómeno del cambio climático no se encuentra abordado como aspecto que deba evaluarse en el sistema de evaluación de impacto ambiental, esto, en virtud del artículo 12 la Ley 19.300, normativa donde no se incluye ningún tipo de información tendiente a determinar los efectos del proyecto respectivo en el cambio climático, de modo que, el referido Servicio de Evaluación Ambiental no tiene competencias para evaluar el cambio climático dentro del Servicio ya mencionado y, a pesar de aquello, la empresa eléctrica ha hecho grandes esfuerzos por contribuir en la descarbonización de la matriz energética, po

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de Marcos Emilfork Orthusteguy, abogado, en representación de Saba Ester Galindo Gacitúa, relacionadora pública, Cédula de Identidad N° 15.900.593-3, domiciliada en Pasaje O’Higgins 067, de Manuel Jesús Carvajal Donoso, estudiante, Cédula de Identidad N° 15.024.351-3, domiciliado en graneros 345, de Nicolás Geró

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica